• Se adjuntan fallos sobre instrumentos públicos, valor probatorio y redargusión de falsedad:

    A).-Voces: INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRUEBA - AMPARO

    Partes: Lemos Juan Hipólito | quiebra, incidente de verificación por Draw Bridge S.A.

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala/Juzgado: F

    Fecha: 3-jul-2012

    Cita: MJ-JU-M-75410-AR | MJJ75410

    Producto: SOC,MJ

    La plena fe que emana del instrumento público no ampara la sinceridad de lo manifestado por

    los intervinientes en el instrumento.

    Sumario:

    1.-En lo atinente a las características de los instrumentos públicos, el CCiv.: 994 dispone que

    ...hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse

    ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimiento etc, contenidos

    en ellos , mientras que el art. 995 reza que ...hacen plena fe de las enunciaciones de hechos

    o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo

    entre las partes sino también respecto de terceros . Es decir que, pasados en presencia del

    oficial público, este da fe de algo, ese algo es un hecho, y éste debe ser percibido por el sujeto

    fedante.

    2.-Ejemplos de hechos pasados en presencia del oficial público son: presencia física de los

    intervinientes en el acto, actos de entrega de dinero, cosas y valores, exhibiciones de títulos,

    cosas y documentos etc.

    3.-La actuación del oficial público, en relación al instrumento que otorga, no se agota

    exclusivamente en la autenticación de hechos. Su actividad, por su propia naturaleza, es

    compleja y abarca múltiples funciones, que muchas veces reciben expresión documental. Así

    se llega a la convicción de que el fundamento para conferir plena fe a las menciones que

    formulan los escribanos radica en las necesidades del tráfico jurídico, e inclusive el debido

    amparo a la seguridad jurídica. Por ello, no es contradictorio afirmar que por gozar de plena fe,

    la impugnación de estas afirmaciones no requiere argución de falsedad, sino simple prueba en

    contrario.

    4.-La plena fe que emana del instrumento público no ampara la sinceridad de lo manifestado

    por los intervinientes en el instrumento. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

    Buenos Aires, 3 de julio de 2012.

    Y Vistos:

    l. Apeló el incidentista, Draw Bridge SA, la resolución obrante a fs. 95/96 mediante la cual la

    Sra. Juez de Grado desestimó la admisión del crédito pretendido.

    El memorial de agravios de fs. 101/103 fue contestado por la sindicatura a fs. 105/106.

    La Sra. Fiscal General ante este Cámara emitió dictamen a fs. 110/112.

    2. a. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica

    concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC.-

    Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un

    adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo,

    omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la

    pretensión recursiva.

    2. b. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del

    derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su

    rechazo.

    En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante

    relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que

    impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se

    invocare como fundamento de la pretensión, defensa o excepción.

    La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe

    necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en

    que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus

    respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6.10.89, "Filán SAIC c/Musante Esteban"; Sala B,

    16.9.92, "Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum"; Sala C, 12.6.06, "Guillermo V.

    Cassano SA s/conc. prev. s/inc.de revisión por Millenium SA; Sala D, 2.5.07, "Markic, Alfredo

    c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord."; Sala E, 12.11.08, "Martinez, Gustavo c/Rubio,

    Enrique s/sumario", entre otros).

    La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de

    los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture,

    Fundamentos del derecho procesal civil, pag. 242, Bs.As. Edit. R. Depalma, 1958). Dicho en

    otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica

    que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De

    Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).

    Bajo tal concepción interpretativa, los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el

    marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica

    objetiva, esto es, determinar quién es el acreedor y quién no lo es, tarea cuyo éxito dependerá

    del equilibrado análisis que impida tanto la licuación de los pasivos como la protección

    malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (Suprema

    Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, 14.4.02, "Encoment S.A. en J: Banco

    Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/incidente de verificación tardíacasación").

    En el caso particular que nos ocupa la situación es la siguiente:Draw Bridge SA pretende

    verificar tardíamente un crédito con sustento en un préstamo por U$S 1.240.000 que le habría

    otorgado a "Corrugadora Alvear SA" y que se instrumentó mediante una escritrura hipotecaria

    celebrada el 8 de septiembre de 2000 . En ese acto escriturario, el aquí fallido y su cónyuge -

    socios de la deudora- se constituyeron en fiadores lisos, llanos y principales pagadores de la

    obligación principal, gravando a su vez, con derecho real de hipoteca en primer grado y en

    garantía del cumplimiento de sus obligaciones, ciertos inmuebles que allí se detallan.

    Si bien resultan acertadas las manifestaciones vertidas por la incidentista en torno al carácter

    de escritura pública que reviste el título mediante la cual se instrumentó la hipoteca, ello no

    releva de la obligación de acreditar la efectiva entrega del dinero. Es que la declaración del

    escribano público actuante no certificó haber presenciado la entrega de dinero sino que

    manifestó aquello que le fue referido por quienes se encontraban presentes al momento de

    celebrarse tal acto. Así consta a fs. 5 vta. donde: " .Dice: Que recibió en la fecha, antes de este

    acto, de manos de la representante de "Draw Bridge Sociedad Anónima, en calidad de

    préstamo la suma de un millón doscientos cuarenta mil dolares estadounidenses, en billetes

    moneda, por cuyo importe le otorga por la presente recibo y carta de adeudo en forma." (el

    subrayado nos pertenece).

    En lo atinente a las características de los instrumentos públicos, el Cód.Civil: 994 dispone que

    ".hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse

    ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimiento etc, contenidos

    en ellos", mientras que el art.995 reza que ".hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o

    actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo

    entre las partes sino también respecto de terceros".

    Es decir que, pasados en presencia del oficial público, este da fe de algo, ese algo es un

    hecho, y éste debe ser percibido por el sujeto fedante (Belluscio-Zanoni, Código Civil y leyes

    complementarias, Comentado, Anotado y Concordado, Editorial Astrea, 1982, T° 4, pág. 549,

    con cita al pie de Carminio Castagno, Teoría General del acto notarial, "Revista del Notariado",

    N° 727, pág. 64).

    Ejemplos de hechos pasados en presencia del oficial público son: presencia física de los

    intervinientes en el acto, actos de entrega de dinero, cosas y valores, exhibiciones de títulos,

    cosas y documentos etc.

    Ahora bien, la actuación del oficial público, en relación al instrumento que otorga, no se agota

    exclusivamente en la autenticación de hechos. Su actividad, por su propia naturaleza, es

    compleja y abarca múltiples funciones, que muchas veces reciben expresión documental. Así

    se llega a la convicción de que el fundamento para conferir plena fe a las menciones que

    formulan los escribanos radica en las necesidades del tráfico jurídico, e inclusive el debido

    amparo a la seguridad jurídica. Por ello, no es contradictorio afirmar que por gozar de plena fe,

    la impugnación de estas afirmaciones no requiere argución de falsedad, sino simple prueba en

    contrario.

    La plena fe que emana del instrumento público no ampara la sinceridad de lo manifestado por

    los intervinientes en el instrumento (op. cit. pág. 551).

    En este punto, cobra especial relevancia la carga de la prueba a la que aludiéramos al inicio de

    esta resolución.En tal sentido, resultando dirimente, dada la relevancia que adquiere dentro del

    universo falencial acreditar el ingreso de los fondos, el pretensor nada aportó que permita

    acreditar tal hecho, es decir que efectivamente hubiere entregado la importante cantidad de

    dinero a la que refiere la escritura hipotecaria (U$S1.240.000); ello, más allá de la acreditación

    de la capacidad económica para hacerlo y en su caso, siendo que se trata de una sociedad

    uruguaya, el modo de ingreso de esos fondos al país.

    Ello nos conduce a formular las siguientes consideraciones: (i) nos encontramos frente a una

    sociedad -constituída en la República Oriental del Uruguay- que denuncia como domicilio

    social al momento de celebrarse la escritura el de la calle Colonia 993 Piso 3 de la Ciudad de

    Montevideo; (ii) que aseveró haber concedido un préstamo a una sociedad argentina -obligada

    principal y hoy también fallida-, sin explicitar circunstancia alguna sobre la razón de ser del

    mismo (por ej. vínculo comercial). Al respecto y relacionado con ello, no puede dejar de

    referirse que la expresión utilizada por el escribano "antes de ahora", para acreditar que el

    dinero no fue entregado en ese acto o que el no puede dar fe de esa entrega, puede refrirse al

    transcurso de minutos, horas o días antes del acto. Ello determina lo inverosimil de la situación

    -entrega de esa suma de dinero sin respaldo alguno- máxime atendiendo a que no habría

    habido vínculo alguno entre las sociedades, con excepción del parentesco entre el

    Representante de la sucursal de la sociedad uruguaya en Argentina y uno de los socios de la

    deudora (Sres. Rodriguez); (iii) en el proceso falencial de Corrugadora Alvear SA, según pudo

    constatarse mediante consulta vía intranet, no se resolvió a la fecha la admisión del crédito

    pretendido por la misma incidentista-; (iv) según los propios dichos de la incidentista, realizó

    esa única actividad comercial, que se celebró en la Ciudad de Buenos Aires, -v. fs.88-. Sin

    embargo, ante el requerimiento formulado por la sindicatura relativo a que no se encontraba

    acreditada su adecuación a las disposiciones de la ley argentina -LS: 118-, acompañó la

    autorización para operar como una sucursal de la sociedad uruguaya, la que fue concedida con

    fecha 30 de julio de 2010 por la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas de la

    Provincia de La Rioja, fijando domicilio en la calle Lamadrid 363 de la esa ciudad de La Rioja -

    v. fs. 82-. Es decir que este recaudo legal fue cumplido casi 10 años despues de

    instrumentarse la hipoteca (en distinta jurisdicción) que data del 8 de septiembre de 2000 y a 9

    meses desde el inicio del trámite incidental.

    Derívase de ello que los elementos de juicio colectados en este trámite incidental descartan, a

    criterio de esta Sala, que se encuentre acreditada la existencia y legitimidad del crédito

    pretendido, tal como lo exige la LCQ:32.

    Agréganse por último otras desprolijidades que coadyuvan a restar convicción al planteo

    verificatorio: (i) habiéndose producido el primer incumplimiento en el pago de las cuotas

    convenidas en 8 de septiembre de 2002, no se hubie re formulado reclamo alguno, hasta la

    declaración de quiebra de la deudora en fecha 12 de junio de 2007 (v. fs. 87); (ii) la escritura

    hipotecaria fue celebrada por quien invocó el carácter de Presidente de la sociedad extranjera,

    Sra. Hebe Patricia Jorda -v. fs. 5- lo cual corrobora que actuaron en contraposición a la ley

    argentina pues a esa fecha (8/9/2000) no se había adecuado el trámite, que recién es instado -

    v. fs. 72, sgtes. y ccdtes. de estos autos- en noviembre de 2008; (iii) quien es designado

    representante de la sociedad Draw Bridge SA, Sr. Ricardo Daniel Gonzalez denuncia como

    domicilio el de la calle Lamadrid 363 de la Ciudad de La Rioja -v. fs. 72 y fs. 80-; sin embargo

    al momento de otorgar el Poder General Judicial -v. fs.1- a efectos de instruir a su letrado para

    iniciar el presente reclamo verificatorio, denuncia como tal a aquel sito en la calle Juan Bautista

    Alberdi 1590 Piso 2° de esta Capital Federal, el que además coincide con el denunciado por

    los socios de la deudora principal "Corrugadora Alvear SA", Sres. Rodolfo Adriel Gonzalez y

    María Azucena Pauluk; domicilio que además habría sido denunciado como real por el aquí

    fallido, Sr. Lemos, al momento de peticionar su quiebra -v. fs. 31 vta.-; se deduce de estas

    coincidencias, y más allá de la explicación -ciertamente poco esclarecedora- ensayada a fs. 88

    vta. punto II. f./89, que acreedor y deudor invocan, aunque no fuere temporalmente

    coincidente- igual lugar de asiento domiciliario.

    3. En base a lo expuesto, oída que fue la Sra. Fiscal General, se resuelve: desestimar el

    recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fue materia

    de agravio. Imponer las costas de Alzada a la perdidosa.

    Notifíquese, a la Sra. Fiscal General en su despacho y devuélvase a la anterior instancia de

    grado.

    Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: Silvina

    D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs.113/115 vta. de los autos de la materia.

    Silvina D.M. Vanoli

    Prosecretaria de Cámara

    B)Voces: ACTOS JURÍDICOS - INSTRUMENTOS PÚBLICOS - REDARGUCION DE

    FALSEDAD - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

    Partes: Banco Provincia de Buenos Aires c/ Larretape Monica Adriana y otros | ejecutivo

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala/Juzgado: F

    Fecha: 2-jun-2016

    Cita: MJ-JU-M-104600-AR | MJJ104600

    Producto: SOC,MJ

    Sumario:

    1.-Conceptualmente la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un

    instrumento público ofrecido como elemento probatorio. Es instrumento público aquel que es

    otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formas exigidas por la ley.

    Ahora bien, la falsedad puede ser material o ideológica. Así en el primer supuesto -materiales

    aquella que afecta el instrumento público a través de adulteraciones, supresiones o

    modificaciones en su texto en tanto que la ideológica se refiere al contenido del instrumento: se

    da cuando las enunciaciones hechas en él no son verdaderas; la falsedad puede provenir de la

    actitud dolosa de una de las partes, como ocurriría en un acto simulado; a ésta se la denomina

    intelectual para diferenciarla de la anterior (cfr. Fenochietto- Arazi, Derecho Procesal Civil y

    Comercial de la Nación , Ed. Astrea, 1985, Tomo 2, pág. 383). Por su parte, de conformidad

    con lo dispuesto por el CCIV 993 , el instrumento hace plena fe hasta que sea argüido de

    falsedad por acción civil o criminal. Así la parte interesada, puede pedir que se declare la

    falsedad del instrumento mediante una demanda que contenga la pretensión autónoma de

    sentencia declarativa; pues también puede promover querella o denuncia ante la justicia

    criminal (292 a 294 , Cód. Penal). Por su parte, si el documento ha sido presentado en un

    proceso determinado, puede impugnarse su autenticidad mediante el procedimiento regulado

    en el CPR 395 por vía incidental, con intervención del oficial público y de quienes pudieran

    verse afectados por la decisión (cfr. Roland Arazi- Jorge Rojas Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación , Rubinzal Culzoni, 2007 Tomo II, pág. 438).

    2.-Una parte de la jurisprudencia ha sostenido la improcedencia de articular en juicio ejecutivo

    la redargución de falsedad del instrumento en que se basa la ejecución. Pero, si bien ello es

    válido en principio, cuando se cuestiona la falsedad ideológica del instrumento, no lo es en el

    caso de que la excepción se funde en su falsedad material, sea por haberse alterado la vía de

    supresiones, modificaciones o agregados en sus enunciaciones o, como en el caso, se

    invoque la falsificación de la firma (conf. Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 420), tal como se

    verifica en la especie. N.R: Fuente de información: www.pjn.gov.ar. Sumarios oficiales de la

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Buenos Aires, 2 de junio de 2016.

    Y Vistos:

    1. Vienen apeladas por los justiciables: el decisorio que declaró tardía la promoción del

    incidente de redargución previsto por el art. 395 Cpr, y sentenció la causa de trance y remate

    (v fs. 146/47). Los agravios fueron vertidos en fs. 173/175 y fs. 177/79 respectivamente y

    fueron contestados por la actora a fs. 190/92 y 193 /195. De otro lado, viene apelado el

    decisorio de fs.212/13 que rechazó el desglose del informe agregado a fs. 181/185 mediante el

    cual el Jugado Federal Criminal y Correccional N° 7 remitió copia del dictamen pericial

    caligráfico realizado en el marco de la causa penal n° 26591/2011. Los agravios fueron

    formulados a fs.220/222 e incontestados por los ejecutados conforme se desprende de lo

    informado a fs. 227. La secuencia lógica en la consideración de las cuestiones traídas a

    conocimiento, impone el tratamiento de lo decidido por el a quo a fs. 146/147.

    2. Conceptualmente la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un

    instrumento público ofrecido como elemento probatorio. Es instrumento público aquel que es

    otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formas exigidas por la ley.

    Ahora bien, la falsedad puede ser material o ideológica. Así en el primer supuesto- material -

    es aquella que afecta el instrumento público a través de adulteraciones, supresiones o

    modificaciones en su texto en tanto que la ideológica se refiere al contenido del instrumento: se

    da cuando las enunciaciones hechas en él no son verdaderas; la falsedad puede provenir de la

    actitud dolosa de una de las partes, como ocurriría en un acto simulado; a ésta se la denomina

    intelectual para diferenciarla de la anterior (cfr. Fenochietto- Arazi, "Derecho Procesal Civil y

    Comercial de la Nación", Ed. Astrea, 1985, Tomo 2, pág. 383). Por su parte, de conformidad

    con lo dispuesto por el art.993 del Código Civil, el instrumento hace plena fe hasta que sea

    argüido de falsedad por acción civil o criminal. Así la parte interesada, puede pedir que se

    declare la falsedad del instrumento mediante una demanda que contenga la pretensión

    autónoma de sentencia declarativa; pues también puede promover querella o denuncia ante la

    justicia criminal (arts. 292 a 294, Cód Penal). Por su parte, si el documento ha sido presentado

    en un proceso determinado, puede impugnarse su autenticidad mediante el procedimiento

    regulado en el artículo 395 del Cpr. por vía incidental, con intervención del oficial público y de

    quienes pudieran verse afectados por la decisión (cfr. Roland Arazi- Jorge Rojas "Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación", Rubinzal Culzoni, 2007 Tomo II, pág.438). En el caso

    se trata de un contrato de mutuo en pesos, con firmas certificadas por notario, donde los

    demandados al tiempo de contestar la intimación en su calidad de garantes de las obligaciones

    contraídas por la sociedad Bravisana S.R.L cuestionaron la firma de los documentos base de

    la presente ejecución, optando por la vía incidental del artículo 395 Cpr. ofreciendo entre otras

    cosas prueba pericial caligráfica. Dispone el art. 395 Cpr. que resulta necesario impugnar

    previamente el documento al contestar el traslado previsto por los arts. 334,335 y 358 del Cpr.

    dentro del término de diez días a partir de realizada la impugnación. Por su parte el impugnante

    tiene la carga de iniciar dicho incidente. Sobre el particular y vinculado con los aspectos

    causales subyacentes del tipo de juicio que se trata, resulta útil recordar que una parte de la

    jurisprudencia ha sostenido la improcedencia de articular en juicio ejecutivo la redargución de

    falsedad del instrumento en que se basa la ejecución.Pero como con acierto lo apunta

    Palacios, si bien ello es válido en principio, cuando se cuestiona la falsedad ideológica del

    instrumento, no lo es en el caso de que la excepción se funde en su falsedad material, sea por

    haberse alterado la vía de supresiones, modificaciones o agregados en sus enunciaciones o,

    como en el caso, se invoque la falsificación de la firma (conf. Derecho Procesal Civil, T.VII,

    pág. 420), tal como se verifica en la especie.

    3. Superado tal escollo, en el sub lite, la decisión cuestionada se sustenta en el incumplimiento

    formal de los recaudos que prevé la vía incidental elegida por los accionados. Por su parte, el

    examen de las actuaciones revela que al tiempo de presentarse los demandados - Monica

    Adriana Larretape y los herederos del fallecido Ernesto Ramón Giulano, formalizaron la

    impugnación a la documentación base de la presente ejecución y ofrecieron prueba- entre ella

    pericial caligráfica. Asimismo solicitaron la intervención del escribano que confeccionó las

    certificaciones, dando cuenta además de haberse formulado la respectiva denuncia penal (v.

    apart. V de los escritos obrantes a fs.74 y 76 vta). Entablado así el procedimiento en una sólo

    tiempo y no como expresamente lo dispone la norma en cuestión, juzga esta Sala que no cupo

    rechazar el incidente de falsedad y cercenar a los accionados la prueba caligráfica ofrecida, por

    cierto fundamental para la decisión de esta Litis. Es que lo que aquí se trata es de llegar a la

    verdad jurídica objetiva que se desprende la naturaleza de la defensa de falsedad puesta de

    relieve por los demandados, la que no puede ser soslayada por una cuestión formal, máxime

    cuando no solamente fue denunciada en sede penal, sino ratificada por las partes en su

    contenido argumental, lo que importa flexibilizar aún más las formas del proceso en aras a la

    verdadera finalidad del servicio de justicia.Destácase en tal sentido, que el proceso lato sensu

    no puede ser conducido en términos estrictamente formales de modo que se torne

    incompatible con el adecuado servicio de Justicia, ya que desde antaño se ha criticado la

    actuación mecánica de los principios rituales si su adopción conduce a la afectación de la

    garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio -de rango constitucional- (CSJN, in re

    "Colalillo", Fallos 238:550). Conteste con tal criterio, y en razón de las particularidades que se

    aprecian en el sub examine el recurso de apelación formulado por los accionados debe

    prosperar y la causa abrirse a prueba como elemento esencial del incidente de redargución de

    falsedad promovido (arg. 395 Cpr) En línea con lo expuesto, resultó prematuro el dictado de la

    sentencia cuando las constancias documentales que le sirven de apoyatura argumental (fs. 35

    a 39) fueron argüidas de falsedad en las firmas certificadas por notario. Es que desde una

    visión estrictamente procesal, no cupo tomar tales elementos de convicción que se

    encontraban desconocidos para decidir, sino que era menester corroborarlos con la prueba

    caligráfica, para así desentrañar aquellos aspectos de la controversia que no se encontraban

    entonces expeditos (art 346 Cpr; esta Sala, 9/2/10, "Leuchi Julio J. c/Banco Itau Buen Ayre SA

    s/ ord.; íd. "Magiaano Lucio J. Herrera Luis Alberto y otro s/ ejecutivo"). Por lo expuesto,

    corresponde revocar lo decidido por el magistrado de grado a fs.146/147.

    4. Zanjada dicha cuestión, y la forma en que se decide, la decisión del magistrado de grado

    tocante a desestimar el desglose de las constancias remitidas por el Juzgado Penal, debe

    confirmarse, máxime cuando en materia de prueba y alegaciones, la cuestión finalmente debe

    ser decidida de conformidad con lo dispuesto por el art 386 Cpr y lo previsto por el art. 166 2do

    párrafo Cpr. En el marco apuntado, el decisorio de fs.212/213 debe mantenerse.

    5.En cuanto a las costas de ambas instancias, se impondrán por su orden atento las

    particularidades de la cuestiones que rodearon el caso y tanto, las cuestiones decididas tienen

    como objetivo lograr un pronunciamiento final que satisfaga en mayor medida las exigencias de

    la justicia, lo impone atemperar la rigidez del proceso (art 68:2 Cpr).

    6. Por las consideraciones expuestas, se Resuelve:

    a) Revocar el decisorio de fs. 146/147 y en tanto el magistrado ha emitido opinión, disponer

    que la causa sea remitida a otro juez a fin de que provea lo pertinente, y en su oportunidad

    dicte nuevo fallo. A tal fin, practíquese por Mesa de Entradas, el sorteo del juzgado que

    intervendrá ulteriormente a donde será remitido el expediente, previa notificación a las partes al

    domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 Cpr. (ley n° 26.685, Ac.

    C.S.J.N n° 31/2011 art 1 y n° 3/2015) y comunicación por oficio electrónico al juez que

    previno. b) Confirmar en lo que fue materia de agravio lo decidido a fs.212/213. c) Las costas

    se ambas instancias se impondrán por su orden (v. punto 6). La doctora Alejandra N. Tevez no

    interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que

    estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese al

    domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac.

    C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase

    saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n°

    26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Rafael F. Barreiro

    Juan Manuel Ojea Quintana

    Maria Eugenia Soto - Prosecretaria De Camara

    C)Voces: ACTOS JURIDICOS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ACTAS NOTARIALES -

    REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - ESCRITURAS PÚBLICAS

    Partes: Canopus S.A. c/ Baglioni Lucas Luis y otro | ordinario

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala/Juzgado: A

    Fecha: 10-sep-2015

    Cita: MJ-JU-M-96759-AR | MJJ96759

    Producto: SOC,MJ

    Sumario:

    1.-Ha sido sostenido que, revisten el carácter de instrumentos públicos, entre otros, las

    escrituras y las actas notariales, incluidas sus copias (CCIV 979 ; conf. Zinny Mario Antonio,

    Instrumentos Públicos , Revista del Notariado 901, 23). Ahora bien, podría definirse al acta

    notarial como el documento que tiene por objeto la autenticación, comprobación y fijación de

    hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es propio de las escrituras públicas y

    los que tienen designación específica (conf. Siri, Francisco Javier; Actas de comprobación.

    Algunas consideraciones con especial énfasis en la dación de fe notarial y el momento de la

    percepción , Revista del Notariado 851, 17).

    2.-No debe confundirse el acta notarial con la escritura pública strictu sensu, toda vez que esta

    última se trata de un documento notarial en el que se produce y constituye una declaración de

    voluntad negocial y, en cambio, el acta es la escritura pública en la que se representa un

    hecho jurídico de producción independiente de ella con el fin de probarlo (conf. Falbo, Marcelo

    N. citado por Palacios, María Cristina en Actas , Revista del Notariado N° 826, pág. 713).

    3.-Si bien las actas notariales no tienen una regulación específica en el Código Civil, se les

    aplican: 1) las normas referentes a instrumentos públicos y escrituras públicas, modificadas

    por la práctica y costumbre notariales a raíz de su naturaleza especial; y 2) como documentos

    notariales que son, las disposiciones de leyes provinciales de organización del notariado que

    expresamente legislen sobre actas (conf. Okulik, Verónica; El acta notarial como prueba del

    adulterio , LLLitoral 2005, 237). Es por ello que, para que un acta notarial sea válida el oficial

    público autorizante debe ser capaz y competente en razón de la materia y del territorio;

    debiendo otorgarse con las formalidades que la ley prevé, bajo pena de nulidad. En lo que a

    formas se refiere, para la confección de un acta notarial deben observarse las prescripciones

    impuestas en primer lugar por las normas del Código Civil referentes a instrumentos y

    escrituras públicas, en lo que fueren compatibles, con modificaciones como las siguientes:

    exigencia de requerimiento que ponga en movimiento la actuación del escribano;

    innecesariedad de dar fe de conocimiento del requerido, de acreditar la personería del

    requirente, de cumplir con el principio de unidad de acto; posibilidad de autorizar el instrumento

    aún en caso de negativa del requerido a suscribirlo; obligación del escribano de identificarse

    previamente ante el requerido y de asesorarlo en cuanto al derecho a contestar o no; facultad

    del escribano o del requirente de hacer intervenir testigos; etc. Además de los indicados, que

    son requisitos de forma impuestos por la ley, existen otros derivados de la doctrina notarial y la

    práctica profesional, cuya observancia se vincula con el valor jurídico y la eficacia del acta. En

    este sentido, se exige al notario objetividad en su actuación, lo cual importa que el texto del

    acta no debe contener apreciaciones o juicios personales del profesional. Debe limitarse a

    reflejar lo que percibe a través de sus sentidos, principalmente: vista y oído -sentidos

    superiores - (conf. Okulik, Verónica; El acta notarial como prueba del adulterio , LLLitoral

    2005, 237).

    4.-Como regla general, al momento de confeccionar el acta notarial se deben cumplir los

    siguientes requisitos: a) deberá hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del

    notario; b) se informará previamente a las personas requeridas o notificadas del carácter en

    que interviene el autorizante; c) el notario podrá autorizar el acta aunque alguno de los

    requeridos se niegue a firmar, dejando constancia de su invitación a hacerlo y del motivo si lo

    expresare de su negativa a firmar; y d) podrá realizarse primero el requerimiento y ser firmado

    por el requirente y el notario y luego realizarse la diligencia. Asimismo, las actas deben reflejar:

    a) la descripción de realidades físicas susceptibles de percepción por el notario en contacto

    directo con las personas o cosas; y b) la notoriedad de hechos, estados, o actos concretos

    fundada en la declaración de testigos u otros profesionales. Se considera de buena práctica

    notarial hacer constar la hora del requerimiento, la de la iniciación del acto y el de su

    terminación (conf. Recalde, Irene; Bigo, Mabel; Problemática de las actas notariales , Revista

    del Notariado 819, 1277).

    5.-El acta notarial, realizada con todos los recaudos, hace plena fe -por tratarse de un

    instrumento público- hasta que sea argüida de falsa, pero la plena fe de este tipo de

    instrumentos no se extiende a todas las afirmaciones vertidas por el oficial público, sino

    solamente a lo que él ha hecho, visto u oído por suceder en su presencia y en el ejercicio de

    sus funciones; y es con respecto a la inexactitud material o intelectual de estos hechos que

    sólo pueden demostrarse mediante la redargución de falsedad por acción civil o criminal (CCIV

    993 ). En cambio, los hechos, declaraciones o afirmaciones que relatan las partes y cuya

    exactitud aquel funcionario no comprueba, pueden ser destruidos por simple prueba en

    contrario (conf., CNCiv., Sala D, 04.06.1981, in re: Di Tella, Eduardo y otra c/ Rubio de

    Argento, Norma T. ).

    6.-Si bien la existencia de omisiones en el relato de lo acontecido por parte del fedatario es

    susceptible de generar la nulidad del acta notarial, lo cierto es que tales omisiones tienen que

    versar sobre aspectos trascendentales de la diligencia, no sobre cuestiones que no atañen al

    objeto principal del requerimiento efectuado, tal como aquí acontece. Nótese, en esa línea, que

    si bien ha sido sostenido que la narración de los hechos debe ser completa, penetrándose bien

    de la intención del requirente y expresando cuantas circunstancias tiendan a conseguir su

    finalidad, también es cierto que ello no obsta a que el notario se encuentre facultado a omitir

    los detalles inútiles que no alteren la verdad y cuya omisión no induzca a error. En esa misma

    dirección, ha sido dicho que el notario no es una máquina de reproducir, y su narración, si bien

    no debe alterar el hecho, tampoco puede pretender representar como una fotografía toda su

    complejidad y sus más mínimos detalles (conf. González Enriquez, Manuel; Manrique Romero,

    Francisco; Molleda Fernández; Llamazares, José Antonio; Comprobación Notarial de Hechos

    Revista del Notariado 707, 1069).

    7.-La finalidad de darse a conocer, así como de la previa información del carácter en que

    interviene el escribano, se basa en el hecho de que la notarial es una función pública y, en

    consecuencia, no debe ejercerse subrepticiamente o en la clandestinidad, porque ello violaría

    el derecho de defensa del requerido y el deber de imparcialidad que debe respetar en todo

    momento el notario (conf. Okulik, Verónica N.; El acta notarial...' obra supra referida).

    8.-El objeto de la redargución de falsedad de un instrumento público debe quedar circunscrito a

    vicios o defectos del instrumento mismo, ya sea que se trate de una adulteración material del

    documento (resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece

    suscribiéndolo, o de haberse alterado una o más de las enunciaciones que contenía) o de una

    falsedad ideológica es decir, de la inexactitud de los hechos que el oficial o funcionario público

    hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, siendo

    inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las

    partes al oficial o funcionario público (conf., CNCom, Sala A, in re: Echeverría, Gustavo Abel c/

    Sociedad del Atlantico Cía. Financiera SA y otro ). N.R: Fuente de información:

    www.pjn.gov.ar. Sumarios oficiales de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    En Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen los

    Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario

    Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados "CANOPUS S.A. C/ BAGLIONI

    LUCAS LUIS Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. n° 017034/2010), originarios del Juzgado del

    Fuero Nro. 2, Secretaría Nro. 4, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de

    acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente

    orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.

    Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la

    sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez

    dijo:

    I.- LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO. En la sentencia obrante a fs. 485/9, el magistrado de

    grado rechazó, en todos sus términos, la demanda de redargución de falsedad deducida por

    "Canopus S.A." contra Lucas Luis Baglioni y contra Alejandro Francisco Araujo, mediante la

    cual se pretendía la declaración de nulidad de las actas de comprobación N° 56 y 57 labradas

    por el escribano Lucas Luis Baglioni, a requerimiento de Alejandro Francisco Araujo, con fecha

    19.03.2010, con costas a la demandante. Los hechos relevantes del caso sub examine han

    sido sintetizados en la resolución señalada en el que el Sr. Juez a quo estimó razonable

    consignar, por lo que, a esa referencia cabe remitirse brevitatis causae.

    II.- EL RECURSO DEDUCIDO.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó, únicamente, la parte accionante mediante el recurso de

    apelación interpuesto a fs. 494, el cual fue fundado con la expresión de agravios que luce

    agregada a fs. 516/25, presentación que fuera contestada por el codemandado Alejandro

    Francisco Araujo a través del líbelo de fs. 538/51 y por el coaccionado Lucas Luis Baglioni

    mediante el escrito glosado a fs. 553/5.i) Cuestionó la apelante, en primer lugar, que el juez de

    grado hubiese resuelto a favor de la veracidad de las actas redargüidas, siendo que, conforme

    la prueba producida, se verificaban veintitrés diferencias entre la realidad acontecida y lo

    expuesto en el acta notarial N° 56. Describió todos y cada uno de los extremos que, a su juicio,

    fueron incorrectamente asentados por el escribano interviniente, alegando que todos ellos se

    desprendían de los videos y los audios trascriptos que fueran oportunamente acompañados

    por su parte.

    Expuso que, aún dejando de lado la discusión sobre la intencionalidad del escribano Baglioni,

    el gran número de diferencias entre lo manifestado en las actas y la realidad develada por la

    filmación del sistema de seguridad, evidenciaban una irresponsabilidad del notario y la

    existencia de errores graves que invalidaban tales documentos. ii.) Objetó, en esa misma línea,

    que se hubiese considerado cumplido el requisito fundamental para dotar de valor probatorio a

    las actas, esto es, que Biglioni hubiese dado a conocer su calidad de fedatario expresando el

    motivo del requerimiento, siendo que en la especie se hallaba probado que, en un primer

    momento, éste no se presentó ni impuso su condición de escribano, identificándose luego de

    acontecidos diversos episodios. iii.) Se agravió, asimismo, que se hubiese entendido que la

    finalidad de la labor notarial era dejar constancia del funcionamiento y las condiciones de la

    explotación del estacionamiento de propiedad de "Canopus S.A.", sosteniendo que ni el

    escribano, ni el requirente tuvieron como intención constatar el funcionamiento comercial de la

    empresa, debido a que ninguna de las labores principales del giro de ésta fueron debidamente

    documentadas.

    Explicitó, en esa dirección, que omitió consignarse que el encargado del sector de cajas

    realizaba su tarea cotidiana de cobrar a los clientes, que los dependientes manejaron y

    acomodaron vehículos en sus respectivas cocheras y que el empleado a cargo de la limpieza

    realizaba sus labores.iv.) Criticó, por otra parte, que el magistrado hubiese considerado que

    todas las diferencias documentadas se trataran de "matices" o "errores no graves", arguyendo

    que no podía calificarse de esa forma el hecho de que se hubiese omitido la numeración de las

    cocheras ocupadas y desocupadas, el hecho de informar que había un cartel en la puerta del

    establecimiento que decía "cerrado", luego cambiar el término a "bloqueado", cuando el

    término real era "completo". Agregó que tampoco podían ser considerados "matices" el hecho

    de trascribir erróneamente los números de patente de los vehículos estacionados, omitir

    documentar la tarea de los empleados y omitir indicar que no todas las cocheras ubicadas en

    el edificio eran de propiedad de "Canopus S.A.". v.) Controvirtió -además- lo sostenido por el

    magistrado de grado en orden a que su parte reconoció que antes del ingreso de los

    demandados al estacionamiento, había tomado conocimiento de que quienes pretendían

    ingresar eran el requirente junto con un escribano a los fines de labrar un acta, sosteniendo

    que la imposición de la condición de notario no ocurrió sino hasta luego de trascurrido diversos

    acontecimientos. vi.) Se agravió, para finalizar, respecto de que el a quo hubiese concluido que

    no se advertían falsedades, ocultamientos o hechos no consignados en las actas que

    justificasen declarar su nulidad, aduciendo que las probanzas rendidas en el sub lite

    acreditaban en forma suficiente que ambos instrumentos públicos presentaban falsedades y

    omisiones graves.

    III. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

    1) El tema a decidir.Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la

    luz de los agravios vertidos por la parte actora en esta instancia, la cuestión a decidir en esta

    Alzada ha quedado centrada, en definitiva, en determinar la procedencia misma de la acción,

    es decir, si resultó acertada, o no, la decisión del juez de grado de disponer el rechazo de la

    acción de redargución de falsedad articulada sobre la base de considerar que las tachas,

    impugnaciones, apreciaciones y aclaraciones formuladas por la actora contra las actas aquí

    involucradas, solo tenían directa vinculación con el valor probatorio que eventualmente se le

    podría asignar a tales instrumentos, pero no controvertían en forma seria y cierta la sinceridad

    y la realidad que plasmó el escribano interviniente. En esa dirección, corresponderá analizar

    cada una de las impugnaciones detalladas por la apelante en el primero de sus agravios -debe

    puntualizarse que las restantes quejas solo profundizan las objeciones enunciadas en el

    primero de ellos- a fin de establecer si se verificaron los extremos invocados y, en su caso, si

    éstos resultaban susceptibles de originar la tacha de invalidez pretendida. Previo a ingresar en

    el tratamiento de las cuestiones sometidas a consideración, se estima necesario efectuar una

    breve reseña de los aspectos fácticos verificados en el litigio en la medida que se los estima

    conducentes para la solución del conflicto. A ello me abocaré seguidamente. 2) Antecedentes

    fácticos relevantes. Liminarmente, es del caso dejar sentado que la sociedad accionante

    articuló la presente demanda de redargución de falsedad, pretendiendo se declaren nulas y sin

    valor alguno las actas de comprobación N° 56 y 57 labradas en fecha 19.03.2010 por el

    escribano Lucas Luís Baglioni a requerimiento de Alejandro Francisco Araujo, folios N° 183 y

    186. Asimismo, resultan contestes las partes en orden que las citadas diligencias fueron

    llevadas a cabo en la fecha referida, en el estacionamiento ubicado en la calle José E.Uriburu

    1058, de esta Ciudad, inmueble en el que desarrolla su explotación comercial la aquí actora,

    sociedad respecto de la cual el codemandado Alejandro Francisco Araujo es socio. Por otro

    lado, cabe señalar que, conforme emerge de tales actas, el requerimiento fue realizado a los

    fines de constatar el "funcionamiento y condiciones de la explotación del estacionamiento de

    José E. Uriburu 1058 de Canopus S.A., como la afectación de los recursos humanos de la

    sociedad a dicha explotación..." (véase fs. 39 y 46).

    Finalmente, debe remarcarse que la pretensión fue desestimada por el juez a quo, al

    considerar que las supuestas irregularidades invocadas por la demandante no controvertían en

    forma seria y cierta la sinceridad y la realidad que fue plasmada por el funcionario público en

    las actas aquí cuestionadas. 3.) El acta notarial. Efectuada la breve reseña precedente y antes

    de ingresar en el tratamiento concreto de los agravios formulados por la parte actora, se

    aprecia conducente formular ciertas precisiones en torno a los instrumentos aquí

    cuestionados, esto es, las actas notariales, así como también respecto de los presupuestos

    que deben verificarse para su impugnación. En ese contexto, liminarmente cabe señalar que

    ha sido sostenido que, revisten el carácter de instrumentos públicos, entre otros, las escrituras

    y las actas notariales, incluidas sus copias (CCiv.: 979; conf. Zinny Mario Antonio,

    "Instrumentos Públicos", Revista del Notariado 901, 23). Ahora bien, podría definirse al acta

    notarial como el documento que tiene por objeto la autenticación, comprobación y fijación de

    hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es propio de las escrituras públicas y

    los que tienen designación específica (conf. Siri, Francisco Javier; "Actas de

    comprobación.Algunas consideraciones con especial énfasis en la dación de fe notarial y el

    momento de la percepción", Revista del Notariado 851, 17).

    Asimismo, es del caso referir que no debe confundirse el acta notarial con la escritura pública

    strictu sensu, toda vez que esta última se trata de un documento notarial en el que se produce

    y constituye una declaración de voluntad negocial y, en cambio, el acta es la escritura pública

    en la que se representa un hecho jurídico de producción independiente de ella con el fin de

    probarlo (conf. Falbo, Marcelo N. citado por Palacios, María Cristina en "Actas", Re vista del

    Notariado Nº 826, pág. 713). Por otra parte, no está demás mencionar que si bien las actas

    notariales no tienen una regulación específica en el Código Civil, se les aplican: 1) las normas

    referentes a instrumentos públicos y escrituras públicas, modificadas por la práctica y

    costumbre notariales a raíz de su naturaleza especial; y 2) como documentos notariales que

    son, las disposiciones de leyes provinciales de organización del notariado que expresamente

    legislen sobre actas (conf. Okulik, Verónica; "El acta notarial como prueba del adulterio",

    LLLitoral 2005, 237). Es por ello que, para que un acta notarial sea válida el oficial público

    autorizante debe ser capaz y competente en razón de la materia y del territorio; debiendo

    otorgarse con las formalidades que la ley prevé, bajo pena de nulidad. En lo que a formas se

    refiere, para la confección de un acta notarial deben observarse las prescripciones impuestas

    en primer lugar por las normas del Código Civil referentes a instrumentos y escrituras públicas,

    en lo que fueren compatibles, con modificaciones como las siguientes:exigencia de

    requerimiento que ponga en movimiento la actuación del escribano; innecesariedad de dar fe

    de conocimiento del requerido, de acreditar la personería del requirente, de cumplir con el

    principio de unidad de acto; posibilidad de autorizar el instrumento aún en caso de negativa del

    requerido a suscribirlo; obligación del escribano de identificarse previamente ante el requerido

    y de asesorarlo en cuanto al derecho a contestar o no; facultad del escribano o del requirente

    de hacer intervenir testigos; etc. Además de los indicados, que son requisitos de forma

    impuestos por la ley, existen otros derivados de la doctrina notarial y la práctica profesional,

    cuya observancia se vincula con el valor jurídico y la eficacia del acta. En este sentido, se exige

    al notario objetividad en su actuación, lo cual importa que el texto del acta no debe contener

    apreciaciones o juicios personales del profesional. Debe limitarse a reflejar lo que percibe a

    través de sus sentidos, principalmente: vista y oído -sentidos "superiores"- (conf. Okulik,

    Verónica; "El acta notarial como prueba del adulterio", LLLitoral 2005, 237). En esa misma

    línea, ha sido dicho que, como regla general, al momento de confeccionar el acta se deben

    cumplir los siguientes requisitos: a) deberá hacer constar el requerimiento que motiva la

    intervención del notario; b) se informará previamente a las personas requeridas o notificadas

    del carácter en que interviene el autorizante; c) el notario podrá autorizar el acta aunque alguno

    de los requeridos se niegue a firmar, dejando constancia de su invitación a hacerlo y del motivo

    si lo expresare de su negativa a firmar; y d) podrá realizarse primero el requerimiento y ser

    firmado por el requirente y el notario y luego realizarse la diligencia. Asimismo, las actas deben

    reflejar: a) la descripción de realidades físicas susceptibles de percepción por el notario en

    contacto directo con las personas o cosas; y b) la notoriedad de hechos, estados, o actos

    concretos fundada en la declaración de testigos u otros profesionales.Se considera de buena

    práctica notarial hacer constar la hora del requerimiento, la de la iniciación del acto y el de su

    terminación (conf. Recalde, Irene; Bigo, Mabel; "Problemática de las actas notariales", Revista

    del Notariado 819, 1277).

    Sentado ello, corresponde dejar aclarado que el acta notarial, realizada con todos los recaudos

    supra indicados, hace "plena fe" -por tratarse de un instrumento público- hasta que sea argüida

    de falsa, pero la "plena fe" de este tipo de instrumentos no se extiende a todas las afirmaciones

    vertidas por el oficial público, sino solamente a lo que él ha hecho, visto u oído por suceder en

    su presencia y en el ejercicio de sus funciones; y es con respecto a la inexactitud material o

    intelectual de estos hechos que sólo pueden demostrarse mediante la redargución de falsedad

    por acción civil o criminal (art. 993, Cód. Civil). En cambio, los hechos, declaraciones o

    afirmaciones que relatan las partes y cuya exactitud aquel funcionario no comprueba, pueden

    ser destruidos por simple prueba en contrario (conf. CNCiv. Sala D 04.06.1981, in re: "Di Tella,

    Eduardo y otra c/ Rubio de Argento, Norma T."). Finalmente, es del caso puntualizar que el

    objeto de la redargución de falsedad de un instrumento público debe quedar circunscrito a

    vicios o defectos del instrumento mismo, ya sea que se trate de una adulteración material del

    documento (resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece

    suscribiéndolo, o de haberse alterado una o más de las enunciaciones que contenía) o de una

    falsedad "ideológica" es decir, de la inexactitud de los hechos que el oficial o funcionario

    público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia,

    siendo inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados

    por las partes al oficial o funcionario público (conf. CNCom. esta Sala A, 11.02.2010, in re:

    "Echeverría, Gustavo Abel c/ Sociedad del Atlantico Cía. Financiera S.A.y otro"). 4.) La suerte

    de la redargución de falsedad de las actas aquí involucradas. Efectuadas las breves

    precisiones precedentes, cabe pasar a analizar si en la especie la actora ha logrado, o no,

    demostrar la insinceridad de lo expuesto por el escribano en las actas cuestionadas. En esa

    dirección, es del caso recordar que la demandante, en el sub lite, pretende la nulidad de las

    actas cuestionadas, aduciendo que medió un supuesto de falsedad ideológica, es decir, que

    resultaban inexactos los hechos descriptos por el escribano interviniente en las escrituras N°

    56 y 57.

    A fin de sustentar su posición, adjuntó una grabación en DVD que contenía siete escenas

    tomadas con dos diferentes cámaras, una ubicada en la entrada del estacionamiento y la otra

    sobre la zona de cajas, adjuntando la trascripción de los diálogos captados en dichas

    grabaciones (véase fs. 53/6). Si bien no se adjuntó la totalidad de las grabaciones

    correspondientes a las diligencias cuestionadas, sino que solo se acompañaron escenas

    cortadas relativas a la primera de las actas redargüidas de falsas -N° 56-, lo cierto es que el

    perito ingeniero en telecomunicaciones concluyó que el DVD en cuestión era legítimo y que no

    había sido "manipulado en lo que hace al contenido de las escenas allí mostradas" (véase fs.

    356 vta.), circunstancia que autoriza a considerar que lo grabado -y que fuera trascripto a fs.

    53/6- se corresponde con lo que efectivamente aconteció en oportunidad de practicarse la

    primera de las diligencias objetadas. Sentado ello, es de menester indicar que la apelante

    aseveró que mediante la mencionada probanza se habría logrado acreditar la existencia de

    veintitrés (23) diferencias entre lo indicado por el escribano en el acta notarial N° 56 (véase fs.

    39) y lo que, efectivamente aconteció y fue registrado por las cámaras de marras (véase

    fs.53/6). Ahora bien, ingresando en el tratamiento concreto de cada uno de esos

    cuestionamientos, lo primero que cabe puntualizar es que las impugnaciones de la recurrente

    que refieren a supuestas omisiones en que habría incurrido el perito al redactar el acta -puntos

    11, 12, 13, 14, 16, 17 y 23- (véase fs. 519/20) se tratan de cuestiones que no resultan

    susceptibles de invalidar la escritura en cuestión, debido a que ninguna de esas omisiones

    altera la veracidad de lo plasmado en el acta, en tanto se refieren a aspectos que no hacen al

    objeto estricto de la diligencia y cuya inclusión en nada modifica lo allí expresado. En efecto, si

    bien la existencia de omisiones en el relato de lo acontecido por parte del fedatario es

    susceptible de generar la nulidad del instrumento cuestionado, lo cierto es que tales omisiones

    tienen que versar sobre aspectos trascendentales de la diligencia, no sobre cuestiones que no

    atañen al objeto principal del requerimiento efectuado, tal como aquí acontece. Nótese, en esa

    línea, que si bien ha sido sostenido que la narración de los hechos debe ser completa,

    penetrándose bien de la intención del requirente y expresando cuantas circunstancias tiendan

    a conseguir su finalidad, también es cierto que ello no obsta a que el notario se encuentre

    facultado a omitir los detalles inútiles que no alteren la verdad y cuya omisión no induzca a

    error. En esa misma dirección, ha sido dicho que el notario no es una máquina de reproducir, y

    su narración, si bien no debe alterar el hecho, tampoco puede pretender representar como una

    fotografía toda su complejidad y sus más mínimos detalles (conf.González Enriquez, Manuel;

    Manrique Romero, Francisco; Molleda Fernández; Llamazares, José Antonio; "Comprobación

    Notarial de Hechos" Revista del Notariado 707, 1069). En ese contexto, el hecho de que no se

    hubiesen trascripto ciertos insultos producidos entre el requirente y un empleado de

    estacionamiento, así como tampoco la actitud desplegada por el primero durante la diligencia;

    que no se hubiese descripto el edificio o la ubicación exacta de las cocheras; y que no se

    hubiese indicado quien conducía los vehículos, si se entregaban recibos o si se efectuaba la

    limpieza del lugar, no resultan omisiones susceptibles de enervar la "plena fe" que emana del

    instrumento, ya que, se reitera, se trata de detalles mínimos y/o secundarios que no incidían

    en el objeto central de la diligencia que, como se dijo, era constatar el funcionamiento y

    condiciones de la explotación del estacionamiento y la afectación de los recursos humanos de

    la sociedad a dicha explotación...", extremos que aparecen idóneamente plasmados en las

    actas de referencia.

    Respecto de la objeción relativa al horario de comienzo de la diligencia -punto 1-, debe

    señalarse, en primer lugar, que la escasa diferencia entre la indicada por el notario -10:05 hs.-

    y la invocada por el apelante -10:20 hs.-, carece de entidad suficiente para reputar de falsa a la

    escritura. En ese sen tido, ha sido sostenido que una eventual imprecisión en el horario de la

    diligencia, bien que inadmisible en un oficial público, no constituye por sí sólo causal suficiente

    para invalidar todo el acto (conf. Higthon, E. y Areán, B.; "Código Procesal Civil y Comercial de

    la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencia", Buenos Aires, 2005, T. 3, págs. 229/230).

    Agréguese a ello, que la exactitud del horario incluido en la filmación adjunta no ha sido

    idóneamente demostrada, circunstancia que obsta a tener por comprobada la irregularidad

    argüida.Por otro lado, los cuestionamientos relativos a validez del acto, es decir, los

    relacionados con que el escribano no habría expuesto su condición de tal, así como tampoco la

    finalidad de la diligencia -puntos 2, 3, 6 y 7- tampoco pueden ser atendidos, toda vez que si

    bien la secuencia no se desarrolló estrictamente como la expuso el escribano en el acta de

    marras -habiéndose verificado un intercambio de palabras entre los intervinientes-, lo cierto es

    que previo a ingresar en el estacionamiento y efectuar las comprobaciones solicitadas, tales

    extremos -condición de escribano y finalidad del acto- fueron debidamente puestos en

    conocimiento de los involucrados en la diligencia (véase trascripción de fs. 53/4). Recuérdase

    que la finalidad de darse a conocer, así como de la previa información del carácter en que

    interviene el escribano, se basa en el hecho de que la notarial es una función pública y, en

    consecuencia, no debe ejercerse subrepticiamente o en la clandestinidad, porque ello violaría

    el derecho de defensa del requerido y el deber de imparcialidad que debe respetar en todo

    momento el notario (conf. Okulik, Verónica N.; "El acta notarial..." obra supra referida),

    extremos que aparecen debidamente resguardados en la especie, en tanto el escribano, antes

    de que le fuera permitido el ingreso al inmueble, -a instancias de un empleado del

    estacionamiento- se comunicó telefónicamente con Marcelo Araujo -presidente del directorio

    de la actora- informándole tales extremos, dando éste último su consentimiento al ingreso al

    predio, así como al desarrollo de la diligencia (véase trascripción de fs.53/4). Respecto de los

    supuestas irregularidades en orden a que al momento de ingresar el requirente no habría

    manifestado lo expresado por el escribano y que el empleado González tampoco habría dicho

    lo indicado por el notario -puntos 4 y 5-, debe señalarse que si bien el intercambio de palabras

    entre ambos resulta más extenso que lo descripto en el acta de marras, lo cierto es que, en

    definitiva, González no les permitía el ingreso hasta que fuera autorizado por Marcelo Araujo,

    siendo ello lo indicado por el escribano en el acta en cuestión (véase 39 vta.).

    Reiterase que el notario no es una máquina de reproducir, por lo que no se puede pretender

    que en su narración se indiquen todos los más mínimos detalles. Iguales consideraciones

    corresponde efectuar en relación a las objeciones respecto de la ubicación de los empleados -

    punto 8- y lo manifestado por el requirente al momento de tomar ciertas fotos -punto 10-. Con

    relación a lo argüido por el apelante respecto a que el dialogo ocurrido en la calle trascripto por

    el escribano era inaudible por éste -punto 9-, es del caso puntualizar que dicha afirmación es

    una apreciación personal de la recurrente que no encuentra sustento en probanza alguna,

    razón por la cual no puede ser válidamente considerada. Respecto de las objeciones señaladas

    en orden al uso de los vocablos "cerrado" o "bloqueado" por parte del escribano al describir

    como se encontraba el ingreso al estacionamiento -puntos 18 y 19-, es de menester destacar

    que el término "bloqueado" utilizado por el notario resultaba acertado en tanto, efectivamente,

    se encuentra reconocido que en la entrada del estacionamiento se encontraban ubicados dos

    conos de color naranja unidos por una cadena y otro cono naranja con un cartel que impedían

    el ingreso vehicular. Asimismo, si bien no resultó adecuado que, al finalizar la diligencia, el

    escribano indicara que "el ingreso al establecimiento sigue bloqueado por los conos, cadenas y

    cartel de cerrado conforme lo describí anteriormente" (sic) -véase fs.41-, debido a que, en

    realidad, éste decía "completo", lo cierto es que el notario expresamente indicó al comienzo de

    la diligencia, que el cartel en cuestión decía "completo", con lo cual resultaba claro que éste

    último era el término que contenía el cartel en cuestión. Por otra parte, tampoco puede

    receptarse la queja sostenida por la recurrente respecto a que no resultaba cierto que se invitó

    a firmar el acta a los intervinientes y que éstos se negaron a suscribirla, toda vez que, de la

    propia trascripción de la diligencia acompañada por la actora, surge que efectivamente el

    notario los invitó a firmar el acta y ninguno lo hizo. Nótese, en esa dirección, que el notario

    expresamente dijo "yo preparo el acta ¿Alguno de ustedes la va a firmar o sólo la reciben?"

    siendo que Marcelo Araujo contestó que no la iba a firmar que la recibía (véase fs. 55), con lo

    cual resultaba veraz lo volcado en el acta en cuestión. Finalmente, debe puntualizarse que el

    único error que puede considerarse probado se encuentra volcado en el acta N° 56, escritura

    en la que se consignó, a la misma vez, que la cochera N° 77 se encontraba libre y ocupada -

    punto 15-, no obstante lo cual esa sola circunstancia no resulta suficiente para considerar que

    el instrumento resultaba falso o insincero, sino que debe entenderse que solo se trató de un

    error menor en la indicación del número de la cochera, máxime si se tiene en cuenta que en

    dicho acto se constató el estado en que se encontraban más de ciento cincuenta cocheras.

    Todo lo hasta aquí desarrollado, permite concluir que el demandante no logró acreditar, en

    debida forma, la insinceridad de ninguna de las actas cuestionadas, las cuales cumplen con

    todos los requisitos previstos para la confección de este tipo de instrumentos, todo lo cual sella

    la suerte adversa de la totalidad de los agravios formulados.Sobre la base de todo lo hasta aquí

    expuesto, no cabe sino disponer el rechazo del recurso articulado por la actora, debiendo

    confirmarse la desestimación de la demanda deducida. IV.- CONCLUSIÓN. Por las razones

    expuestas, propongo al Acuerdo: a) Rechazar el recurso de apelación articulado por "Canopus

    S.A." y, en consecuencia; b) Confirmar la sentencia apelada, en todo lo que decide y fue

    materia de agravios; c) Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente en su condición de

    vencida en esta instancia (CPCC: 68). Así expido mi voto.

    Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo

    Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que

    firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez

    y María Elsa Uzal.

    Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. del libro N° 125 de

    Acuerdos Comerciales - Sala A.

    Jorge Ariel Cardama - Prosecretario de Cámara

    Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015.

    Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar el recurso

    de apelación articulado por "Canopus S.A." y, en consecuencia; b) Confirmar la sentencia

    apelada, en todo lo que decide y fue materia de agravios; c) Imponer las costas de esta Alzada

    a la recurrente en su condición de vencida en esta instancia (CPCC: 68). d) Notifíquese a las

    partes. e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el

    Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa

    medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que

    la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al

    CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual

    razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

    Alfredo A. Kölliker Frers

    Isabel Míguez

    María Elsa Uzal

    Jorge Ariel Cardama - Prosecretario de Cámara