Perfilado de sección
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Se adjuntan fallos sobre instrumentos públicos, valor probatorio y redargusión de falsedad:
A).-Voces: INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRUEBA - AMPARO
Partes: Lemos Juan Hipólito | quiebra, incidente de verificación por Draw Bridge S.A.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 3-jul-2012
Cita: MJ-JU-M-75410-AR | MJJ75410
Producto: SOC,MJ
La plena fe que emana del instrumento público no ampara la sinceridad de lo manifestado por
los intervinientes en el instrumento.
Sumario:
1.-En lo atinente a las características de los instrumentos públicos, el CCiv.: 994 dispone que
...hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse
ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimiento etc, contenidos
en ellos , mientras que el art. 995 reza que ...hacen plena fe de las enunciaciones de hechos
o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo
entre las partes sino también respecto de terceros . Es decir que, pasados en presencia del
oficial público, este da fe de algo, ese algo es un hecho, y éste debe ser percibido por el sujeto
fedante.
2.-Ejemplos de hechos pasados en presencia del oficial público son: presencia física de los
intervinientes en el acto, actos de entrega de dinero, cosas y valores, exhibiciones de títulos,
cosas y documentos etc.
3.-La actuación del oficial público, en relación al instrumento que otorga, no se agota
exclusivamente en la autenticación de hechos. Su actividad, por su propia naturaleza, es
compleja y abarca múltiples funciones, que muchas veces reciben expresión documental. Así
se llega a la convicción de que el fundamento para conferir plena fe a las menciones que
formulan los escribanos radica en las necesidades del tráfico jurídico, e inclusive el debido
amparo a la seguridad jurídica. Por ello, no es contradictorio afirmar que por gozar de plena fe,
la impugnación de estas afirmaciones no requiere argución de falsedad, sino simple prueba en
contrario.
4.-La plena fe que emana del instrumento público no ampara la sinceridad de lo manifestado
por los intervinientes en el instrumento. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Buenos Aires, 3 de julio de 2012.
Y Vistos:
l. Apeló el incidentista, Draw Bridge SA, la resolución obrante a fs. 95/96 mediante la cual la
Sra. Juez de Grado desestimó la admisión del crédito pretendido.
El memorial de agravios de fs. 101/103 fue contestado por la sindicatura a fs. 105/106.
La Sra. Fiscal General ante este Cámara emitió dictamen a fs. 110/112.
2. a. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica
concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC.-
Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un
adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo,
omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la
pretensión recursiva.
2. b. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del
derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su
rechazo.
En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante
relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que
impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se
invocare como fundamento de la pretensión, defensa o excepción.
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe
necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en
que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus
respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6.10.89, "Filán SAIC c/Musante Esteban"; Sala B,
16.9.92, "Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum"; Sala C, 12.6.06, "Guillermo V.
Cassano SA s/conc. prev. s/inc.de revisión por Millenium SA; Sala D, 2.5.07, "Markic, Alfredo
c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord."; Sala E, 12.11.08, "Martinez, Gustavo c/Rubio,
Enrique s/sumario", entre otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de
los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture,
Fundamentos del derecho procesal civil, pag. 242, Bs.As. Edit. R. Depalma, 1958). Dicho en
otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica
que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De
Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).
Bajo tal concepción interpretativa, los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el
marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica
objetiva, esto es, determinar quién es el acreedor y quién no lo es, tarea cuyo éxito dependerá
del equilibrado análisis que impida tanto la licuación de los pasivos como la protección
malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, 14.4.02, "Encoment S.A. en J: Banco
Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/incidente de verificación tardíacasación").
En el caso particular que nos ocupa la situación es la siguiente:Draw Bridge SA pretende
verificar tardíamente un crédito con sustento en un préstamo por U$S 1.240.000 que le habría
otorgado a "Corrugadora Alvear SA" y que se instrumentó mediante una escritrura hipotecaria
celebrada el 8 de septiembre de 2000 . En ese acto escriturario, el aquí fallido y su cónyuge -
socios de la deudora- se constituyeron en fiadores lisos, llanos y principales pagadores de la
obligación principal, gravando a su vez, con derecho real de hipoteca en primer grado y en
garantía del cumplimiento de sus obligaciones, ciertos inmuebles que allí se detallan.
Si bien resultan acertadas las manifestaciones vertidas por la incidentista en torno al carácter
de escritura pública que reviste el título mediante la cual se instrumentó la hipoteca, ello no
releva de la obligación de acreditar la efectiva entrega del dinero. Es que la declaración del
escribano público actuante no certificó haber presenciado la entrega de dinero sino que
manifestó aquello que le fue referido por quienes se encontraban presentes al momento de
celebrarse tal acto. Así consta a fs. 5 vta. donde: " .Dice: Que recibió en la fecha, antes de este
acto, de manos de la representante de "Draw Bridge Sociedad Anónima, en calidad de
préstamo la suma de un millón doscientos cuarenta mil dolares estadounidenses, en billetes
moneda, por cuyo importe le otorga por la presente recibo y carta de adeudo en forma." (el
subrayado nos pertenece).
En lo atinente a las características de los instrumentos públicos, el Cód.Civil: 994 dispone que
".hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse
ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimiento etc, contenidos
en ellos", mientras que el art.995 reza que ".hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o
actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo
entre las partes sino también respecto de terceros".
Es decir que, pasados en presencia del oficial público, este da fe de algo, ese algo es un
hecho, y éste debe ser percibido por el sujeto fedante (Belluscio-Zanoni, Código Civil y leyes
complementarias, Comentado, Anotado y Concordado, Editorial Astrea, 1982, T° 4, pág. 549,
con cita al pie de Carminio Castagno, Teoría General del acto notarial, "Revista del Notariado",
N° 727, pág. 64).
Ejemplos de hechos pasados en presencia del oficial público son: presencia física de los
intervinientes en el acto, actos de entrega de dinero, cosas y valores, exhibiciones de títulos,
cosas y documentos etc.
Ahora bien, la actuación del oficial público, en relación al instrumento que otorga, no se agota
exclusivamente en la autenticación de hechos. Su actividad, por su propia naturaleza, es
compleja y abarca múltiples funciones, que muchas veces reciben expresión documental. Así
se llega a la convicción de que el fundamento para conferir plena fe a las menciones que
formulan los escribanos radica en las necesidades del tráfico jurídico, e inclusive el debido
amparo a la seguridad jurídica. Por ello, no es contradictorio afirmar que por gozar de plena fe,
la impugnación de estas afirmaciones no requiere argución de falsedad, sino simple prueba en
contrario.
La plena fe que emana del instrumento público no ampara la sinceridad de lo manifestado por
los intervinientes en el instrumento (op. cit. pág. 551).
En este punto, cobra especial relevancia la carga de la prueba a la que aludiéramos al inicio de
esta resolución.En tal sentido, resultando dirimente, dada la relevancia que adquiere dentro del
universo falencial acreditar el ingreso de los fondos, el pretensor nada aportó que permita
acreditar tal hecho, es decir que efectivamente hubiere entregado la importante cantidad de
dinero a la que refiere la escritura hipotecaria (U$S1.240.000); ello, más allá de la acreditación
de la capacidad económica para hacerlo y en su caso, siendo que se trata de una sociedad
uruguaya, el modo de ingreso de esos fondos al país.
Ello nos conduce a formular las siguientes consideraciones: (i) nos encontramos frente a una
sociedad -constituída en la República Oriental del Uruguay- que denuncia como domicilio
social al momento de celebrarse la escritura el de la calle Colonia 993 Piso 3 de la Ciudad de
Montevideo; (ii) que aseveró haber concedido un préstamo a una sociedad argentina -obligada
principal y hoy también fallida-, sin explicitar circunstancia alguna sobre la razón de ser del
mismo (por ej. vínculo comercial). Al respecto y relacionado con ello, no puede dejar de
referirse que la expresión utilizada por el escribano "antes de ahora", para acreditar que el
dinero no fue entregado en ese acto o que el no puede dar fe de esa entrega, puede refrirse al
transcurso de minutos, horas o días antes del acto. Ello determina lo inverosimil de la situación
-entrega de esa suma de dinero sin respaldo alguno- máxime atendiendo a que no habría
habido vínculo alguno entre las sociedades, con excepción del parentesco entre el
Representante de la sucursal de la sociedad uruguaya en Argentina y uno de los socios de la
deudora (Sres. Rodriguez); (iii) en el proceso falencial de Corrugadora Alvear SA, según pudo
constatarse mediante consulta vía intranet, no se resolvió a la fecha la admisión del crédito
pretendido por la misma incidentista-; (iv) según los propios dichos de la incidentista, realizó
esa única actividad comercial, que se celebró en la Ciudad de Buenos Aires, -v. fs.88-. Sin
embargo, ante el requerimiento formulado por la sindicatura relativo a que no se encontraba
acreditada su adecuación a las disposiciones de la ley argentina -LS: 118-, acompañó la
autorización para operar como una sucursal de la sociedad uruguaya, la que fue concedida con
fecha 30 de julio de 2010 por la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas de la
Provincia de La Rioja, fijando domicilio en la calle Lamadrid 363 de la esa ciudad de La Rioja -
v. fs. 82-. Es decir que este recaudo legal fue cumplido casi 10 años despues de
instrumentarse la hipoteca (en distinta jurisdicción) que data del 8 de septiembre de 2000 y a 9
meses desde el inicio del trámite incidental.
Derívase de ello que los elementos de juicio colectados en este trámite incidental descartan, a
criterio de esta Sala, que se encuentre acreditada la existencia y legitimidad del crédito
pretendido, tal como lo exige la LCQ:32.
Agréganse por último otras desprolijidades que coadyuvan a restar convicción al planteo
verificatorio: (i) habiéndose producido el primer incumplimiento en el pago de las cuotas
convenidas en 8 de septiembre de 2002, no se hubie re formulado reclamo alguno, hasta la
declaración de quiebra de la deudora en fecha 12 de junio de 2007 (v. fs. 87); (ii) la escritura
hipotecaria fue celebrada por quien invocó el carácter de Presidente de la sociedad extranjera,
Sra. Hebe Patricia Jorda -v. fs. 5- lo cual corrobora que actuaron en contraposición a la ley
argentina pues a esa fecha (8/9/2000) no se había adecuado el trámite, que recién es instado -
v. fs. 72, sgtes. y ccdtes. de estos autos- en noviembre de 2008; (iii) quien es designado
representante de la sociedad Draw Bridge SA, Sr. Ricardo Daniel Gonzalez denuncia como
domicilio el de la calle Lamadrid 363 de la Ciudad de La Rioja -v. fs. 72 y fs. 80-; sin embargo
al momento de otorgar el Poder General Judicial -v. fs.1- a efectos de instruir a su letrado para
iniciar el presente reclamo verificatorio, denuncia como tal a aquel sito en la calle Juan Bautista
Alberdi 1590 Piso 2° de esta Capital Federal, el que además coincide con el denunciado por
los socios de la deudora principal "Corrugadora Alvear SA", Sres. Rodolfo Adriel Gonzalez y
María Azucena Pauluk; domicilio que además habría sido denunciado como real por el aquí
fallido, Sr. Lemos, al momento de peticionar su quiebra -v. fs. 31 vta.-; se deduce de estas
coincidencias, y más allá de la explicación -ciertamente poco esclarecedora- ensayada a fs. 88
vta. punto II. f./89, que acreedor y deudor invocan, aunque no fuere temporalmente
coincidente- igual lugar de asiento domiciliario.
3. En base a lo expuesto, oída que fue la Sra. Fiscal General, se resuelve: desestimar el
recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fue materia
de agravio. Imponer las costas de Alzada a la perdidosa.
Notifíquese, a la Sra. Fiscal General en su despacho y devuélvase a la anterior instancia de
grado.
Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: Silvina
D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs.113/115 vta. de los autos de la materia.
Silvina D.M. Vanoli
Prosecretaria de Cámara
B)Voces: ACTOS JURÍDICOS - INSTRUMENTOS PÚBLICOS - REDARGUCION DE
FALSEDAD - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Partes: Banco Provincia de Buenos Aires c/ Larretape Monica Adriana y otros | ejecutivo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 2-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-104600-AR | MJJ104600
Producto: SOC,MJ
Sumario:
1.-Conceptualmente la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un
instrumento público ofrecido como elemento probatorio. Es instrumento público aquel que es
otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formas exigidas por la ley.
Ahora bien, la falsedad puede ser material o ideológica. Así en el primer supuesto -materiales
aquella que afecta el instrumento público a través de adulteraciones, supresiones o
modificaciones en su texto en tanto que la ideológica se refiere al contenido del instrumento: se
da cuando las enunciaciones hechas en él no son verdaderas; la falsedad puede provenir de la
actitud dolosa de una de las partes, como ocurriría en un acto simulado; a ésta se la denomina
intelectual para diferenciarla de la anterior (cfr. Fenochietto- Arazi, Derecho Procesal Civil y
Comercial de la Nación , Ed. Astrea, 1985, Tomo 2, pág. 383). Por su parte, de conformidad
con lo dispuesto por el CCIV 993 , el instrumento hace plena fe hasta que sea argüido de
falsedad por acción civil o criminal. Así la parte interesada, puede pedir que se declare la
falsedad del instrumento mediante una demanda que contenga la pretensión autónoma de
sentencia declarativa; pues también puede promover querella o denuncia ante la justicia
criminal (292 a 294 , Cód. Penal). Por su parte, si el documento ha sido presentado en un
proceso determinado, puede impugnarse su autenticidad mediante el procedimiento regulado
en el CPR 395 por vía incidental, con intervención del oficial público y de quienes pudieran
verse afectados por la decisión (cfr. Roland Arazi- Jorge Rojas Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación , Rubinzal Culzoni, 2007 Tomo II, pág. 438).
2.-Una parte de la jurisprudencia ha sostenido la improcedencia de articular en juicio ejecutivo
la redargución de falsedad del instrumento en que se basa la ejecución. Pero, si bien ello es
válido en principio, cuando se cuestiona la falsedad ideológica del instrumento, no lo es en el
caso de que la excepción se funde en su falsedad material, sea por haberse alterado la vía de
supresiones, modificaciones o agregados en sus enunciaciones o, como en el caso, se
invoque la falsificación de la firma (conf. Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 420), tal como se
verifica en la especie. N.R: Fuente de información: www.pjn.gov.ar. Sumarios oficiales de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Buenos Aires, 2 de junio de 2016.
Y Vistos:
1. Vienen apeladas por los justiciables: el decisorio que declaró tardía la promoción del
incidente de redargución previsto por el art. 395 Cpr, y sentenció la causa de trance y remate
(v fs. 146/47). Los agravios fueron vertidos en fs. 173/175 y fs. 177/79 respectivamente y
fueron contestados por la actora a fs. 190/92 y 193 /195. De otro lado, viene apelado el
decisorio de fs.212/13 que rechazó el desglose del informe agregado a fs. 181/185 mediante el
cual el Jugado Federal Criminal y Correccional N° 7 remitió copia del dictamen pericial
caligráfico realizado en el marco de la causa penal n° 26591/2011. Los agravios fueron
formulados a fs.220/222 e incontestados por los ejecutados conforme se desprende de lo
informado a fs. 227. La secuencia lógica en la consideración de las cuestiones traídas a
conocimiento, impone el tratamiento de lo decidido por el a quo a fs. 146/147.
2. Conceptualmente la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un
instrumento público ofrecido como elemento probatorio. Es instrumento público aquel que es
otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formas exigidas por la ley.
Ahora bien, la falsedad puede ser material o ideológica. Así en el primer supuesto- material -
es aquella que afecta el instrumento público a través de adulteraciones, supresiones o
modificaciones en su texto en tanto que la ideológica se refiere al contenido del instrumento: se
da cuando las enunciaciones hechas en él no son verdaderas; la falsedad puede provenir de la
actitud dolosa de una de las partes, como ocurriría en un acto simulado; a ésta se la denomina
intelectual para diferenciarla de la anterior (cfr. Fenochietto- Arazi, "Derecho Procesal Civil y
Comercial de la Nación", Ed. Astrea, 1985, Tomo 2, pág. 383). Por su parte, de conformidad
con lo dispuesto por el art.993 del Código Civil, el instrumento hace plena fe hasta que sea
argüido de falsedad por acción civil o criminal. Así la parte interesada, puede pedir que se
declare la falsedad del instrumento mediante una demanda que contenga la pretensión
autónoma de sentencia declarativa; pues también puede promover querella o denuncia ante la
justicia criminal (arts. 292 a 294, Cód Penal). Por su parte, si el documento ha sido presentado
en un proceso determinado, puede impugnarse su autenticidad mediante el procedimiento
regulado en el artículo 395 del Cpr. por vía incidental, con intervención del oficial público y de
quienes pudieran verse afectados por la decisión (cfr. Roland Arazi- Jorge Rojas "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación", Rubinzal Culzoni, 2007 Tomo II, pág.438). En el caso
se trata de un contrato de mutuo en pesos, con firmas certificadas por notario, donde los
demandados al tiempo de contestar la intimación en su calidad de garantes de las obligaciones
contraídas por la sociedad Bravisana S.R.L cuestionaron la firma de los documentos base de
la presente ejecución, optando por la vía incidental del artículo 395 Cpr. ofreciendo entre otras
cosas prueba pericial caligráfica. Dispone el art. 395 Cpr. que resulta necesario impugnar
previamente el documento al contestar el traslado previsto por los arts. 334,335 y 358 del Cpr.
dentro del término de diez días a partir de realizada la impugnación. Por su parte el impugnante
tiene la carga de iniciar dicho incidente. Sobre el particular y vinculado con los aspectos
causales subyacentes del tipo de juicio que se trata, resulta útil recordar que una parte de la
jurisprudencia ha sostenido la improcedencia de articular en juicio ejecutivo la redargución de
falsedad del instrumento en que se basa la ejecución.Pero como con acierto lo apunta
Palacios, si bien ello es válido en principio, cuando se cuestiona la falsedad ideológica del
instrumento, no lo es en el caso de que la excepción se funde en su falsedad material, sea por
haberse alterado la vía de supresiones, modificaciones o agregados en sus enunciaciones o,
como en el caso, se invoque la falsificación de la firma (conf. Derecho Procesal Civil, T.VII,
pág. 420), tal como se verifica en la especie.
3. Superado tal escollo, en el sub lite, la decisión cuestionada se sustenta en el incumplimiento
formal de los recaudos que prevé la vía incidental elegida por los accionados. Por su parte, el
examen de las actuaciones revela que al tiempo de presentarse los demandados - Monica
Adriana Larretape y los herederos del fallecido Ernesto Ramón Giulano, formalizaron la
impugnación a la documentación base de la presente ejecución y ofrecieron prueba- entre ella
pericial caligráfica. Asimismo solicitaron la intervención del escribano que confeccionó las
certificaciones, dando cuenta además de haberse formulado la respectiva denuncia penal (v.
apart. V de los escritos obrantes a fs.74 y 76 vta). Entablado así el procedimiento en una sólo
tiempo y no como expresamente lo dispone la norma en cuestión, juzga esta Sala que no cupo
rechazar el incidente de falsedad y cercenar a los accionados la prueba caligráfica ofrecida, por
cierto fundamental para la decisión de esta Litis. Es que lo que aquí se trata es de llegar a la
verdad jurídica objetiva que se desprende la naturaleza de la defensa de falsedad puesta de
relieve por los demandados, la que no puede ser soslayada por una cuestión formal, máxime
cuando no solamente fue denunciada en sede penal, sino ratificada por las partes en su
contenido argumental, lo que importa flexibilizar aún más las formas del proceso en aras a la
verdadera finalidad del servicio de justicia.Destácase en tal sentido, que el proceso lato sensu
no puede ser conducido en términos estrictamente formales de modo que se torne
incompatible con el adecuado servicio de Justicia, ya que desde antaño se ha criticado la
actuación mecánica de los principios rituales si su adopción conduce a la afectación de la
garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio -de rango constitucional- (CSJN, in re
"Colalillo", Fallos 238:550). Conteste con tal criterio, y en razón de las particularidades que se
aprecian en el sub examine el recurso de apelación formulado por los accionados debe
prosperar y la causa abrirse a prueba como elemento esencial del incidente de redargución de
falsedad promovido (arg. 395 Cpr) En línea con lo expuesto, resultó prematuro el dictado de la
sentencia cuando las constancias documentales que le sirven de apoyatura argumental (fs. 35
a 39) fueron argüidas de falsedad en las firmas certificadas por notario. Es que desde una
visión estrictamente procesal, no cupo tomar tales elementos de convicción que se
encontraban desconocidos para decidir, sino que era menester corroborarlos con la prueba
caligráfica, para así desentrañar aquellos aspectos de la controversia que no se encontraban
entonces expeditos (art 346 Cpr; esta Sala, 9/2/10, "Leuchi Julio J. c/Banco Itau Buen Ayre SA
s/ ord.; íd. "Magiaano Lucio J. Herrera Luis Alberto y otro s/ ejecutivo"). Por lo expuesto,
corresponde revocar lo decidido por el magistrado de grado a fs.146/147.
4. Zanjada dicha cuestión, y la forma en que se decide, la decisión del magistrado de grado
tocante a desestimar el desglose de las constancias remitidas por el Juzgado Penal, debe
confirmarse, máxime cuando en materia de prueba y alegaciones, la cuestión finalmente debe
ser decidida de conformidad con lo dispuesto por el art 386 Cpr y lo previsto por el art. 166 2do
párrafo Cpr. En el marco apuntado, el decisorio de fs.212/213 debe mantenerse.
5.En cuanto a las costas de ambas instancias, se impondrán por su orden atento las
particularidades de la cuestiones que rodearon el caso y tanto, las cuestiones decididas tienen
como objetivo lograr un pronunciamiento final que satisfaga en mayor medida las exigencias de
la justicia, lo impone atemperar la rigidez del proceso (art 68:2 Cpr).
6. Por las consideraciones expuestas, se Resuelve:
a) Revocar el decisorio de fs. 146/147 y en tanto el magistrado ha emitido opinión, disponer
que la causa sea remitida a otro juez a fin de que provea lo pertinente, y en su oportunidad
dicte nuevo fallo. A tal fin, practíquese por Mesa de Entradas, el sorteo del juzgado que
intervendrá ulteriormente a donde será remitido el expediente, previa notificación a las partes al
domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 Cpr. (ley n° 26.685, Ac.
C.S.J.N n° 31/2011 art 1 y n° 3/2015) y comunicación por oficio electrónico al juez que
previno. b) Confirmar en lo que fue materia de agravio lo decidido a fs.212/213. c) Las costas
se ambas instancias se impondrán por su orden (v. punto 6). La doctora Alejandra N. Tevez no
interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que
estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese al
domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac.
C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase
saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n°
26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Maria Eugenia Soto - Prosecretaria De Camara
C)Voces: ACTOS JURIDICOS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ACTAS NOTARIALES -
REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - ESCRITURAS PÚBLICAS
Partes: Canopus S.A. c/ Baglioni Lucas Luis y otro | ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 10-sep-2015
Cita: MJ-JU-M-96759-AR | MJJ96759
Producto: SOC,MJ
Sumario:
1.-Ha sido sostenido que, revisten el carácter de instrumentos públicos, entre otros, las
escrituras y las actas notariales, incluidas sus copias (CCIV 979 ; conf. Zinny Mario Antonio,
Instrumentos Públicos , Revista del Notariado 901, 23). Ahora bien, podría definirse al acta
notarial como el documento que tiene por objeto la autenticación, comprobación y fijación de
hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es propio de las escrituras públicas y
los que tienen designación específica (conf. Siri, Francisco Javier; Actas de comprobación.
Algunas consideraciones con especial énfasis en la dación de fe notarial y el momento de la
percepción , Revista del Notariado 851, 17).
2.-No debe confundirse el acta notarial con la escritura pública strictu sensu, toda vez que esta
última se trata de un documento notarial en el que se produce y constituye una declaración de
voluntad negocial y, en cambio, el acta es la escritura pública en la que se representa un
hecho jurídico de producción independiente de ella con el fin de probarlo (conf. Falbo, Marcelo
N. citado por Palacios, María Cristina en Actas , Revista del Notariado N° 826, pág. 713).
3.-Si bien las actas notariales no tienen una regulación específica en el Código Civil, se les
aplican: 1) las normas referentes a instrumentos públicos y escrituras públicas, modificadas
por la práctica y costumbre notariales a raíz de su naturaleza especial; y 2) como documentos
notariales que son, las disposiciones de leyes provinciales de organización del notariado que
expresamente legislen sobre actas (conf. Okulik, Verónica; El acta notarial como prueba del
adulterio , LLLitoral 2005, 237). Es por ello que, para que un acta notarial sea válida el oficial
público autorizante debe ser capaz y competente en razón de la materia y del territorio;
debiendo otorgarse con las formalidades que la ley prevé, bajo pena de nulidad. En lo que a
formas se refiere, para la confección de un acta notarial deben observarse las prescripciones
impuestas en primer lugar por las normas del Código Civil referentes a instrumentos y
escrituras públicas, en lo que fueren compatibles, con modificaciones como las siguientes:
exigencia de requerimiento que ponga en movimiento la actuación del escribano;
innecesariedad de dar fe de conocimiento del requerido, de acreditar la personería del
requirente, de cumplir con el principio de unidad de acto; posibilidad de autorizar el instrumento
aún en caso de negativa del requerido a suscribirlo; obligación del escribano de identificarse
previamente ante el requerido y de asesorarlo en cuanto al derecho a contestar o no; facultad
del escribano o del requirente de hacer intervenir testigos; etc. Además de los indicados, que
son requisitos de forma impuestos por la ley, existen otros derivados de la doctrina notarial y la
práctica profesional, cuya observancia se vincula con el valor jurídico y la eficacia del acta. En
este sentido, se exige al notario objetividad en su actuación, lo cual importa que el texto del
acta no debe contener apreciaciones o juicios personales del profesional. Debe limitarse a
reflejar lo que percibe a través de sus sentidos, principalmente: vista y oído -sentidos
superiores - (conf. Okulik, Verónica; El acta notarial como prueba del adulterio , LLLitoral
2005, 237).
4.-Como regla general, al momento de confeccionar el acta notarial se deben cumplir los
siguientes requisitos: a) deberá hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del
notario; b) se informará previamente a las personas requeridas o notificadas del carácter en
que interviene el autorizante; c) el notario podrá autorizar el acta aunque alguno de los
requeridos se niegue a firmar, dejando constancia de su invitación a hacerlo y del motivo si lo
expresare de su negativa a firmar; y d) podrá realizarse primero el requerimiento y ser firmado
por el requirente y el notario y luego realizarse la diligencia. Asimismo, las actas deben reflejar:
a) la descripción de realidades físicas susceptibles de percepción por el notario en contacto
directo con las personas o cosas; y b) la notoriedad de hechos, estados, o actos concretos
fundada en la declaración de testigos u otros profesionales. Se considera de buena práctica
notarial hacer constar la hora del requerimiento, la de la iniciación del acto y el de su
terminación (conf. Recalde, Irene; Bigo, Mabel; Problemática de las actas notariales , Revista
del Notariado 819, 1277).
5.-El acta notarial, realizada con todos los recaudos, hace plena fe -por tratarse de un
instrumento público- hasta que sea argüida de falsa, pero la plena fe de este tipo de
instrumentos no se extiende a todas las afirmaciones vertidas por el oficial público, sino
solamente a lo que él ha hecho, visto u oído por suceder en su presencia y en el ejercicio de
sus funciones; y es con respecto a la inexactitud material o intelectual de estos hechos que
sólo pueden demostrarse mediante la redargución de falsedad por acción civil o criminal (CCIV
993 ). En cambio, los hechos, declaraciones o afirmaciones que relatan las partes y cuya
exactitud aquel funcionario no comprueba, pueden ser destruidos por simple prueba en
contrario (conf., CNCiv., Sala D, 04.06.1981, in re: Di Tella, Eduardo y otra c/ Rubio de
Argento, Norma T. ).
6.-Si bien la existencia de omisiones en el relato de lo acontecido por parte del fedatario es
susceptible de generar la nulidad del acta notarial, lo cierto es que tales omisiones tienen que
versar sobre aspectos trascendentales de la diligencia, no sobre cuestiones que no atañen al
objeto principal del requerimiento efectuado, tal como aquí acontece. Nótese, en esa línea, que
si bien ha sido sostenido que la narración de los hechos debe ser completa, penetrándose bien
de la intención del requirente y expresando cuantas circunstancias tiendan a conseguir su
finalidad, también es cierto que ello no obsta a que el notario se encuentre facultado a omitir
los detalles inútiles que no alteren la verdad y cuya omisión no induzca a error. En esa misma
dirección, ha sido dicho que el notario no es una máquina de reproducir, y su narración, si bien
no debe alterar el hecho, tampoco puede pretender representar como una fotografía toda su
complejidad y sus más mínimos detalles (conf. González Enriquez, Manuel; Manrique Romero,
Francisco; Molleda Fernández; Llamazares, José Antonio; Comprobación Notarial de Hechos
Revista del Notariado 707, 1069).
7.-La finalidad de darse a conocer, así como de la previa información del carácter en que
interviene el escribano, se basa en el hecho de que la notarial es una función pública y, en
consecuencia, no debe ejercerse subrepticiamente o en la clandestinidad, porque ello violaría
el derecho de defensa del requerido y el deber de imparcialidad que debe respetar en todo
momento el notario (conf. Okulik, Verónica N.; El acta notarial...' obra supra referida).
8.-El objeto de la redargución de falsedad de un instrumento público debe quedar circunscrito a
vicios o defectos del instrumento mismo, ya sea que se trate de una adulteración material del
documento (resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece
suscribiéndolo, o de haberse alterado una o más de las enunciaciones que contenía) o de una
falsedad ideológica es decir, de la inexactitud de los hechos que el oficial o funcionario público
hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, siendo
inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las
partes al oficial o funcionario público (conf., CNCom, Sala A, in re: Echeverría, Gustavo Abel c/
Sociedad del Atlantico Cía. Financiera SA y otro ). N.R: Fuente de información:
www.pjn.gov.ar. Sumarios oficiales de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen los
Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario
Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados "CANOPUS S.A. C/ BAGLIONI
LUCAS LUIS Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. n° 017034/2010), originarios del Juzgado del
Fuero Nro. 2, Secretaría Nro. 4, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de
acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente
orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez
dijo:
I.- LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO. En la sentencia obrante a fs. 485/9, el magistrado de
grado rechazó, en todos sus términos, la demanda de redargución de falsedad deducida por
"Canopus S.A." contra Lucas Luis Baglioni y contra Alejandro Francisco Araujo, mediante la
cual se pretendía la declaración de nulidad de las actas de comprobación N° 56 y 57 labradas
por el escribano Lucas Luis Baglioni, a requerimiento de Alejandro Francisco Araujo, con fecha
19.03.2010, con costas a la demandante. Los hechos relevantes del caso sub examine han
sido sintetizados en la resolución señalada en el que el Sr. Juez a quo estimó razonable
consignar, por lo que, a esa referencia cabe remitirse brevitatis causae.
II.- EL RECURSO DEDUCIDO.
Contra dicho pronunciamiento se alzó, únicamente, la parte accionante mediante el recurso de
apelación interpuesto a fs. 494, el cual fue fundado con la expresión de agravios que luce
agregada a fs. 516/25, presentación que fuera contestada por el codemandado Alejandro
Francisco Araujo a través del líbelo de fs. 538/51 y por el coaccionado Lucas Luis Baglioni
mediante el escrito glosado a fs. 553/5.i) Cuestionó la apelante, en primer lugar, que el juez de
grado hubiese resuelto a favor de la veracidad de las actas redargüidas, siendo que, conforme
la prueba producida, se verificaban veintitrés diferencias entre la realidad acontecida y lo
expuesto en el acta notarial N° 56. Describió todos y cada uno de los extremos que, a su juicio,
fueron incorrectamente asentados por el escribano interviniente, alegando que todos ellos se
desprendían de los videos y los audios trascriptos que fueran oportunamente acompañados
por su parte.
Expuso que, aún dejando de lado la discusión sobre la intencionalidad del escribano Baglioni,
el gran número de diferencias entre lo manifestado en las actas y la realidad develada por la
filmación del sistema de seguridad, evidenciaban una irresponsabilidad del notario y la
existencia de errores graves que invalidaban tales documentos. ii.) Objetó, en esa misma línea,
que se hubiese considerado cumplido el requisito fundamental para dotar de valor probatorio a
las actas, esto es, que Biglioni hubiese dado a conocer su calidad de fedatario expresando el
motivo del requerimiento, siendo que en la especie se hallaba probado que, en un primer
momento, éste no se presentó ni impuso su condición de escribano, identificándose luego de
acontecidos diversos episodios. iii.) Se agravió, asimismo, que se hubiese entendido que la
finalidad de la labor notarial era dejar constancia del funcionamiento y las condiciones de la
explotación del estacionamiento de propiedad de "Canopus S.A.", sosteniendo que ni el
escribano, ni el requirente tuvieron como intención constatar el funcionamiento comercial de la
empresa, debido a que ninguna de las labores principales del giro de ésta fueron debidamente
documentadas.
Explicitó, en esa dirección, que omitió consignarse que el encargado del sector de cajas
realizaba su tarea cotidiana de cobrar a los clientes, que los dependientes manejaron y
acomodaron vehículos en sus respectivas cocheras y que el empleado a cargo de la limpieza
realizaba sus labores.iv.) Criticó, por otra parte, que el magistrado hubiese considerado que
todas las diferencias documentadas se trataran de "matices" o "errores no graves", arguyendo
que no podía calificarse de esa forma el hecho de que se hubiese omitido la numeración de las
cocheras ocupadas y desocupadas, el hecho de informar que había un cartel en la puerta del
establecimiento que decía "cerrado", luego cambiar el término a "bloqueado", cuando el
término real era "completo". Agregó que tampoco podían ser considerados "matices" el hecho
de trascribir erróneamente los números de patente de los vehículos estacionados, omitir
documentar la tarea de los empleados y omitir indicar que no todas las cocheras ubicadas en
el edificio eran de propiedad de "Canopus S.A.". v.) Controvirtió -además- lo sostenido por el
magistrado de grado en orden a que su parte reconoció que antes del ingreso de los
demandados al estacionamiento, había tomado conocimiento de que quienes pretendían
ingresar eran el requirente junto con un escribano a los fines de labrar un acta, sosteniendo
que la imposición de la condición de notario no ocurrió sino hasta luego de trascurrido diversos
acontecimientos. vi.) Se agravió, para finalizar, respecto de que el a quo hubiese concluido que
no se advertían falsedades, ocultamientos o hechos no consignados en las actas que
justificasen declarar su nulidad, aduciendo que las probanzas rendidas en el sub lite
acreditaban en forma suficiente que ambos instrumentos públicos presentaban falsedades y
omisiones graves.
III. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.
1) El tema a decidir.Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la
luz de los agravios vertidos por la parte actora en esta instancia, la cuestión a decidir en esta
Alzada ha quedado centrada, en definitiva, en determinar la procedencia misma de la acción,
es decir, si resultó acertada, o no, la decisión del juez de grado de disponer el rechazo de la
acción de redargución de falsedad articulada sobre la base de considerar que las tachas,
impugnaciones, apreciaciones y aclaraciones formuladas por la actora contra las actas aquí
involucradas, solo tenían directa vinculación con el valor probatorio que eventualmente se le
podría asignar a tales instrumentos, pero no controvertían en forma seria y cierta la sinceridad
y la realidad que plasmó el escribano interviniente. En esa dirección, corresponderá analizar
cada una de las impugnaciones detalladas por la apelante en el primero de sus agravios -debe
puntualizarse que las restantes quejas solo profundizan las objeciones enunciadas en el
primero de ellos- a fin de establecer si se verificaron los extremos invocados y, en su caso, si
éstos resultaban susceptibles de originar la tacha de invalidez pretendida. Previo a ingresar en
el tratamiento de las cuestiones sometidas a consideración, se estima necesario efectuar una
breve reseña de los aspectos fácticos verificados en el litigio en la medida que se los estima
conducentes para la solución del conflicto. A ello me abocaré seguidamente. 2) Antecedentes
fácticos relevantes. Liminarmente, es del caso dejar sentado que la sociedad accionante
articuló la presente demanda de redargución de falsedad, pretendiendo se declaren nulas y sin
valor alguno las actas de comprobación N° 56 y 57 labradas en fecha 19.03.2010 por el
escribano Lucas Luís Baglioni a requerimiento de Alejandro Francisco Araujo, folios N° 183 y
186. Asimismo, resultan contestes las partes en orden que las citadas diligencias fueron
llevadas a cabo en la fecha referida, en el estacionamiento ubicado en la calle José E.Uriburu
1058, de esta Ciudad, inmueble en el que desarrolla su explotación comercial la aquí actora,
sociedad respecto de la cual el codemandado Alejandro Francisco Araujo es socio. Por otro
lado, cabe señalar que, conforme emerge de tales actas, el requerimiento fue realizado a los
fines de constatar el "funcionamiento y condiciones de la explotación del estacionamiento de
José E. Uriburu 1058 de Canopus S.A., como la afectación de los recursos humanos de la
sociedad a dicha explotación..." (véase fs. 39 y 46).
Finalmente, debe remarcarse que la pretensión fue desestimada por el juez a quo, al
considerar que las supuestas irregularidades invocadas por la demandante no controvertían en
forma seria y cierta la sinceridad y la realidad que fue plasmada por el funcionario público en
las actas aquí cuestionadas. 3.) El acta notarial. Efectuada la breve reseña precedente y antes
de ingresar en el tratamiento concreto de los agravios formulados por la parte actora, se
aprecia conducente formular ciertas precisiones en torno a los instrumentos aquí
cuestionados, esto es, las actas notariales, así como también respecto de los presupuestos
que deben verificarse para su impugnación. En ese contexto, liminarmente cabe señalar que
ha sido sostenido que, revisten el carácter de instrumentos públicos, entre otros, las escrituras
y las actas notariales, incluidas sus copias (CCiv.: 979; conf. Zinny Mario Antonio,
"Instrumentos Públicos", Revista del Notariado 901, 23). Ahora bien, podría definirse al acta
notarial como el documento que tiene por objeto la autenticación, comprobación y fijación de
hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es propio de las escrituras públicas y
los que tienen designación específica (conf. Siri, Francisco Javier; "Actas de
comprobación.Algunas consideraciones con especial énfasis en la dación de fe notarial y el
momento de la percepción", Revista del Notariado 851, 17).
Asimismo, es del caso referir que no debe confundirse el acta notarial con la escritura pública
strictu sensu, toda vez que esta última se trata de un documento notarial en el que se produce
y constituye una declaración de voluntad negocial y, en cambio, el acta es la escritura pública
en la que se representa un hecho jurídico de producción independiente de ella con el fin de
probarlo (conf. Falbo, Marcelo N. citado por Palacios, María Cristina en "Actas", Re vista del
Notariado Nº 826, pág. 713). Por otra parte, no está demás mencionar que si bien las actas
notariales no tienen una regulación específica en el Código Civil, se les aplican: 1) las normas
referentes a instrumentos públicos y escrituras públicas, modificadas por la práctica y
costumbre notariales a raíz de su naturaleza especial; y 2) como documentos notariales que
son, las disposiciones de leyes provinciales de organización del notariado que expresamente
legislen sobre actas (conf. Okulik, Verónica; "El acta notarial como prueba del adulterio",
LLLitoral 2005, 237). Es por ello que, para que un acta notarial sea válida el oficial público
autorizante debe ser capaz y competente en razón de la materia y del territorio; debiendo
otorgarse con las formalidades que la ley prevé, bajo pena de nulidad. En lo que a formas se
refiere, para la confección de un acta notarial deben observarse las prescripciones impuestas
en primer lugar por las normas del Código Civil referentes a instrumentos y escrituras públicas,
en lo que fueren compatibles, con modificaciones como las siguientes:exigencia de
requerimiento que ponga en movimiento la actuación del escribano; innecesariedad de dar fe
de conocimiento del requerido, de acreditar la personería del requirente, de cumplir con el
principio de unidad de acto; posibilidad de autorizar el instrumento aún en caso de negativa del
requerido a suscribirlo; obligación del escribano de identificarse previamente ante el requerido
y de asesorarlo en cuanto al derecho a contestar o no; facultad del escribano o del requirente
de hacer intervenir testigos; etc. Además de los indicados, que son requisitos de forma
impuestos por la ley, existen otros derivados de la doctrina notarial y la práctica profesional,
cuya observancia se vincula con el valor jurídico y la eficacia del acta. En este sentido, se exige
al notario objetividad en su actuación, lo cual importa que el texto del acta no debe contener
apreciaciones o juicios personales del profesional. Debe limitarse a reflejar lo que percibe a
través de sus sentidos, principalmente: vista y oído -sentidos "superiores"- (conf. Okulik,
Verónica; "El acta notarial como prueba del adulterio", LLLitoral 2005, 237). En esa misma
línea, ha sido dicho que, como regla general, al momento de confeccionar el acta se deben
cumplir los siguientes requisitos: a) deberá hacer constar el requerimiento que motiva la
intervención del notario; b) se informará previamente a las personas requeridas o notificadas
del carácter en que interviene el autorizante; c) el notario podrá autorizar el acta aunque alguno
de los requeridos se niegue a firmar, dejando constancia de su invitación a hacerlo y del motivo
si lo expresare de su negativa a firmar; y d) podrá realizarse primero el requerimiento y ser
firmado por el requirente y el notario y luego realizarse la diligencia. Asimismo, las actas deben
reflejar: a) la descripción de realidades físicas susceptibles de percepción por el notario en
contacto directo con las personas o cosas; y b) la notoriedad de hechos, estados, o actos
concretos fundada en la declaración de testigos u otros profesionales.Se considera de buena
práctica notarial hacer constar la hora del requerimiento, la de la iniciación del acto y el de su
terminación (conf. Recalde, Irene; Bigo, Mabel; "Problemática de las actas notariales", Revista
del Notariado 819, 1277).
Sentado ello, corresponde dejar aclarado que el acta notarial, realizada con todos los recaudos
supra indicados, hace "plena fe" -por tratarse de un instrumento público- hasta que sea argüida
de falsa, pero la "plena fe" de este tipo de instrumentos no se extiende a todas las afirmaciones
vertidas por el oficial público, sino solamente a lo que él ha hecho, visto u oído por suceder en
su presencia y en el ejercicio de sus funciones; y es con respecto a la inexactitud material o
intelectual de estos hechos que sólo pueden demostrarse mediante la redargución de falsedad
por acción civil o criminal (art. 993, Cód. Civil). En cambio, los hechos, declaraciones o
afirmaciones que relatan las partes y cuya exactitud aquel funcionario no comprueba, pueden
ser destruidos por simple prueba en contrario (conf. CNCiv. Sala D 04.06.1981, in re: "Di Tella,
Eduardo y otra c/ Rubio de Argento, Norma T."). Finalmente, es del caso puntualizar que el
objeto de la redargución de falsedad de un instrumento público debe quedar circunscrito a
vicios o defectos del instrumento mismo, ya sea que se trate de una adulteración material del
documento (resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece
suscribiéndolo, o de haberse alterado una o más de las enunciaciones que contenía) o de una
falsedad "ideológica" es decir, de la inexactitud de los hechos que el oficial o funcionario
público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia,
siendo inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados
por las partes al oficial o funcionario público (conf. CNCom. esta Sala A, 11.02.2010, in re:
"Echeverría, Gustavo Abel c/ Sociedad del Atlantico Cía. Financiera S.A.y otro"). 4.) La suerte
de la redargución de falsedad de las actas aquí involucradas. Efectuadas las breves
precisiones precedentes, cabe pasar a analizar si en la especie la actora ha logrado, o no,
demostrar la insinceridad de lo expuesto por el escribano en las actas cuestionadas. En esa
dirección, es del caso recordar que la demandante, en el sub lite, pretende la nulidad de las
actas cuestionadas, aduciendo que medió un supuesto de falsedad ideológica, es decir, que
resultaban inexactos los hechos descriptos por el escribano interviniente en las escrituras N°
56 y 57.
A fin de sustentar su posición, adjuntó una grabación en DVD que contenía siete escenas
tomadas con dos diferentes cámaras, una ubicada en la entrada del estacionamiento y la otra
sobre la zona de cajas, adjuntando la trascripción de los diálogos captados en dichas
grabaciones (véase fs. 53/6). Si bien no se adjuntó la totalidad de las grabaciones
correspondientes a las diligencias cuestionadas, sino que solo se acompañaron escenas
cortadas relativas a la primera de las actas redargüidas de falsas -N° 56-, lo cierto es que el
perito ingeniero en telecomunicaciones concluyó que el DVD en cuestión era legítimo y que no
había sido "manipulado en lo que hace al contenido de las escenas allí mostradas" (véase fs.
356 vta.), circunstancia que autoriza a considerar que lo grabado -y que fuera trascripto a fs.
53/6- se corresponde con lo que efectivamente aconteció en oportunidad de practicarse la
primera de las diligencias objetadas. Sentado ello, es de menester indicar que la apelante
aseveró que mediante la mencionada probanza se habría logrado acreditar la existencia de
veintitrés (23) diferencias entre lo indicado por el escribano en el acta notarial N° 56 (véase fs.
39) y lo que, efectivamente aconteció y fue registrado por las cámaras de marras (véase
fs.53/6). Ahora bien, ingresando en el tratamiento concreto de cada uno de esos
cuestionamientos, lo primero que cabe puntualizar es que las impugnaciones de la recurrente
que refieren a supuestas omisiones en que habría incurrido el perito al redactar el acta -puntos
11, 12, 13, 14, 16, 17 y 23- (véase fs. 519/20) se tratan de cuestiones que no resultan
susceptibles de invalidar la escritura en cuestión, debido a que ninguna de esas omisiones
altera la veracidad de lo plasmado en el acta, en tanto se refieren a aspectos que no hacen al
objeto estricto de la diligencia y cuya inclusión en nada modifica lo allí expresado. En efecto, si
bien la existencia de omisiones en el relato de lo acontecido por parte del fedatario es
susceptible de generar la nulidad del instrumento cuestionado, lo cierto es que tales omisiones
tienen que versar sobre aspectos trascendentales de la diligencia, no sobre cuestiones que no
atañen al objeto principal del requerimiento efectuado, tal como aquí acontece. Nótese, en esa
línea, que si bien ha sido sostenido que la narración de los hechos debe ser completa,
penetrándose bien de la intención del requirente y expresando cuantas circunstancias tiendan
a conseguir su finalidad, también es cierto que ello no obsta a que el notario se encuentre
facultado a omitir los detalles inútiles que no alteren la verdad y cuya omisión no induzca a
error. En esa misma dirección, ha sido dicho que el notario no es una máquina de reproducir, y
su narración, si bien no debe alterar el hecho, tampoco puede pretender representar como una
fotografía toda su complejidad y sus más mínimos detalles (conf.González Enriquez, Manuel;
Manrique Romero, Francisco; Molleda Fernández; Llamazares, José Antonio; "Comprobación
Notarial de Hechos" Revista del Notariado 707, 1069). En ese contexto, el hecho de que no se
hubiesen trascripto ciertos insultos producidos entre el requirente y un empleado de
estacionamiento, así como tampoco la actitud desplegada por el primero durante la diligencia;
que no se hubiese descripto el edificio o la ubicación exacta de las cocheras; y que no se
hubiese indicado quien conducía los vehículos, si se entregaban recibos o si se efectuaba la
limpieza del lugar, no resultan omisiones susceptibles de enervar la "plena fe" que emana del
instrumento, ya que, se reitera, se trata de detalles mínimos y/o secundarios que no incidían
en el objeto central de la diligencia que, como se dijo, era constatar el funcionamiento y
condiciones de la explotación del estacionamiento y la afectación de los recursos humanos de
la sociedad a dicha explotación...", extremos que aparecen idóneamente plasmados en las
actas de referencia.
Respecto de la objeción relativa al horario de comienzo de la diligencia -punto 1-, debe
señalarse, en primer lugar, que la escasa diferencia entre la indicada por el notario -10:05 hs.-
y la invocada por el apelante -10:20 hs.-, carece de entidad suficiente para reputar de falsa a la
escritura. En ese sen tido, ha sido sostenido que una eventual imprecisión en el horario de la
diligencia, bien que inadmisible en un oficial público, no constituye por sí sólo causal suficiente
para invalidar todo el acto (conf. Higthon, E. y Areán, B.; "Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencia", Buenos Aires, 2005, T. 3, págs. 229/230).
Agréguese a ello, que la exactitud del horario incluido en la filmación adjunta no ha sido
idóneamente demostrada, circunstancia que obsta a tener por comprobada la irregularidad
argüida.Por otro lado, los cuestionamientos relativos a validez del acto, es decir, los
relacionados con que el escribano no habría expuesto su condición de tal, así como tampoco la
finalidad de la diligencia -puntos 2, 3, 6 y 7- tampoco pueden ser atendidos, toda vez que si
bien la secuencia no se desarrolló estrictamente como la expuso el escribano en el acta de
marras -habiéndose verificado un intercambio de palabras entre los intervinientes-, lo cierto es
que previo a ingresar en el estacionamiento y efectuar las comprobaciones solicitadas, tales
extremos -condición de escribano y finalidad del acto- fueron debidamente puestos en
conocimiento de los involucrados en la diligencia (véase trascripción de fs. 53/4). Recuérdase
que la finalidad de darse a conocer, así como de la previa información del carácter en que
interviene el escribano, se basa en el hecho de que la notarial es una función pública y, en
consecuencia, no debe ejercerse subrepticiamente o en la clandestinidad, porque ello violaría
el derecho de defensa del requerido y el deber de imparcialidad que debe respetar en todo
momento el notario (conf. Okulik, Verónica N.; "El acta notarial..." obra supra referida),
extremos que aparecen debidamente resguardados en la especie, en tanto el escribano, antes
de que le fuera permitido el ingreso al inmueble, -a instancias de un empleado del
estacionamiento- se comunicó telefónicamente con Marcelo Araujo -presidente del directorio
de la actora- informándole tales extremos, dando éste último su consentimiento al ingreso al
predio, así como al desarrollo de la diligencia (véase trascripción de fs.53/4). Respecto de los
supuestas irregularidades en orden a que al momento de ingresar el requirente no habría
manifestado lo expresado por el escribano y que el empleado González tampoco habría dicho
lo indicado por el notario -puntos 4 y 5-, debe señalarse que si bien el intercambio de palabras
entre ambos resulta más extenso que lo descripto en el acta de marras, lo cierto es que, en
definitiva, González no les permitía el ingreso hasta que fuera autorizado por Marcelo Araujo,
siendo ello lo indicado por el escribano en el acta en cuestión (véase 39 vta.).
Reiterase que el notario no es una máquina de reproducir, por lo que no se puede pretender
que en su narración se indiquen todos los más mínimos detalles. Iguales consideraciones
corresponde efectuar en relación a las objeciones respecto de la ubicación de los empleados -
punto 8- y lo manifestado por el requirente al momento de tomar ciertas fotos -punto 10-. Con
relación a lo argüido por el apelante respecto a que el dialogo ocurrido en la calle trascripto por
el escribano era inaudible por éste -punto 9-, es del caso puntualizar que dicha afirmación es
una apreciación personal de la recurrente que no encuentra sustento en probanza alguna,
razón por la cual no puede ser válidamente considerada. Respecto de las objeciones señaladas
en orden al uso de los vocablos "cerrado" o "bloqueado" por parte del escribano al describir
como se encontraba el ingreso al estacionamiento -puntos 18 y 19-, es de menester destacar
que el término "bloqueado" utilizado por el notario resultaba acertado en tanto, efectivamente,
se encuentra reconocido que en la entrada del estacionamiento se encontraban ubicados dos
conos de color naranja unidos por una cadena y otro cono naranja con un cartel que impedían
el ingreso vehicular. Asimismo, si bien no resultó adecuado que, al finalizar la diligencia, el
escribano indicara que "el ingreso al establecimiento sigue bloqueado por los conos, cadenas y
cartel de cerrado conforme lo describí anteriormente" (sic) -véase fs.41-, debido a que, en
realidad, éste decía "completo", lo cierto es que el notario expresamente indicó al comienzo de
la diligencia, que el cartel en cuestión decía "completo", con lo cual resultaba claro que éste
último era el término que contenía el cartel en cuestión. Por otra parte, tampoco puede
receptarse la queja sostenida por la recurrente respecto a que no resultaba cierto que se invitó
a firmar el acta a los intervinientes y que éstos se negaron a suscribirla, toda vez que, de la
propia trascripción de la diligencia acompañada por la actora, surge que efectivamente el
notario los invitó a firmar el acta y ninguno lo hizo. Nótese, en esa dirección, que el notario
expresamente dijo "yo preparo el acta ¿Alguno de ustedes la va a firmar o sólo la reciben?"
siendo que Marcelo Araujo contestó que no la iba a firmar que la recibía (véase fs. 55), con lo
cual resultaba veraz lo volcado en el acta en cuestión. Finalmente, debe puntualizarse que el
único error que puede considerarse probado se encuentra volcado en el acta N° 56, escritura
en la que se consignó, a la misma vez, que la cochera N° 77 se encontraba libre y ocupada -
punto 15-, no obstante lo cual esa sola circunstancia no resulta suficiente para considerar que
el instrumento resultaba falso o insincero, sino que debe entenderse que solo se trató de un
error menor en la indicación del número de la cochera, máxime si se tiene en cuenta que en
dicho acto se constató el estado en que se encontraban más de ciento cincuenta cocheras.
Todo lo hasta aquí desarrollado, permite concluir que el demandante no logró acreditar, en
debida forma, la insinceridad de ninguna de las actas cuestionadas, las cuales cumplen con
todos los requisitos previstos para la confección de este tipo de instrumentos, todo lo cual sella
la suerte adversa de la totalidad de los agravios formulados.Sobre la base de todo lo hasta aquí
expuesto, no cabe sino disponer el rechazo del recurso articulado por la actora, debiendo
confirmarse la desestimación de la demanda deducida. IV.- CONCLUSIÓN. Por las razones
expuestas, propongo al Acuerdo: a) Rechazar el recurso de apelación articulado por "Canopus
S.A." y, en consecuencia; b) Confirmar la sentencia apelada, en todo lo que decide y fue
materia de agravios; c) Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente en su condición de
vencida en esta instancia (CPCC: 68). Así expido mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo
Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que
firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez
y María Elsa Uzal.
Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. del libro N° 125 de
Acuerdos Comerciales - Sala A.
Jorge Ariel Cardama - Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015.
Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar el recurso
de apelación articulado por "Canopus S.A." y, en consecuencia; b) Confirmar la sentencia
apelada, en todo lo que decide y fue materia de agravios; c) Imponer las costas de esta Alzada
a la recurrente en su condición de vencida en esta instancia (CPCC: 68). d) Notifíquese a las
partes. e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el
Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa
medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que
la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al
CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual
razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
María Elsa Uzal
Jorge Ariel Cardama - Prosecretario de Cámara